SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 594/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 594/2002-R

Fecha: 23-May-2002

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 420 a 439, manifiesta que plantea este Recurso con la pretensión de "renovar el debate" de la acción de Amparo declarada improcedente por Sentencia Constitucional Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001, con el fin de que se declare la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra y se le conceda una tutela efectiva, ordenando la reincorporación a su fuente de trabajo como Administrador  Regional de la Caja Nacional de  Salud de Cochabamba. En efecto señala  que por Auto de 6 de abril de 2001, el Tribunal Constitucional le negó el derecho de solicitar aclaración, enmienda y complementación de la Resolución que emitió, alegando que su memorial habría sido interpuesto fuera de término suprimiéndole el ejercicio de un derecho legítimo pues los fundamentos para revocar por la vía de la enmienda la injusta e ilegal Sentencia Constitucional Nº 217/01-R, que acusaban errores materiales y omisiones indebidas de hecho y de derecho que para ser corregidos necesariamente la decisión de fondo tenía que cambiar señalando como jurisprudencia la Sentencia Nº 013/00-R de 10 de enero de 2000, que fue modificada por vía de enmienda por su similar Nº 01/00 de 20 de enero de ese año, lo que evidencia que ésa era la única vía que tenía para que se cambie el fondo de la dicha Sentencia.

Refiere que  en el presente Recurso no se  puede hacer valer la calidad de cosa juzgada de la Sentencia Constitucional Nº 217/01-R, por cuanto lo que ahora reclama es la "perjudicialidad" nacida de ella,  de lo que se concluye que el objeto y la causa se han transformado manteniendo solamente la identidad de sujetos. De tal forma -arguye- no podrá aplicarse lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, aunque esa causal no aclara si en materia de Amparo la cosa juzgada que se alcanza es material o  formal por lo que se adhiere al criterio de quienes atribuyen la calidad de cosa juzgada material a la resolución que declara procedente  la acción y de cosa juzgada formal a la que la declara improcedente, dejando subsistente el ejercicio de una nueva  demanda.

Señala que el Tribunal Constitucional no tomó en cuenta las denuncias formuladas en su primera demanda de Amparo respecto a su ilegal retiro como Administrador Regional de la Caja  Nacional de Seguridad CNS de Cochabamba , ni las irregularidades en que se incurrió en la  tramitación del proceso administrativo interno que se le instauró en el que se conformó un ilegal Tribunal Sumariante en número como en las funciones asignadas, se omitió la apertura del término de prueba coartándole el derecho a la defensa, la duración del sumario excedió de los diez días que determina la ley, como otra serie de irregularidades en que incurrió el tribunal de apelación. Asimismo, la fundamentación de la Sentencia Nº  217/01-R de 20 de marzo de 2001 en sentido de que los actos ilegales ocurrieron hace más de dos años "es una burda falacia" porque en todo ese tiempo formuló diversos reclamos que no fueron escuchados. Concluye expresando que se han suprimido sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 6-II, 7-a), c) y j), 16-IV, 44, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, normas de la Ley General del Trabajo, Ley de la Carrera Administrativa, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud y Estatuto del Médico Empleado.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente el Recurso, disponiendo se anulen el Memorando Nº 551 de 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 21/98 de 12 de marzo de 1998, el proceso administrativo interno que se le siguió  y se ordene la reincorporación  a su cargo, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se constata que el recurrente interpone el presente Recurso con el mismo fundamento y objeto que el anterior Amparo Constitucional que planteó el pasado año 2001, dirigido entonces contra el anterior ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, fallo que en revisión fue declarado improcedente mediante la Sentencia Constitucional Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001,  pretendiendo en consecuencia,  a través de este Amparo buscar una nueva resolución  sobre un asunto que está dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del Recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos  respecto al mismo asunto. Este criterio lo ha sustentado el Tribunal de manera reiterada en su jurisprudencia: S.C. Nº 088/2000-R de 1 de febrero de 2000  “Que nuevamente interpone Recurso de Amparo el 15 de diciembre de 1999, con los mismos fundamentos, contra las mismas autoridades; por lo que se evidencia la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Que de acuerdo al art. 96 inc. 2) de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, como ocurre en el caso que se revisa”.

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 420 a 439, manifiesta que plantea este Recurso con la pretensión de "renovar el debate" de la acción de Amparo declarada improcedente por Sentencia Constitucional Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001, con el fin de que se declare la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra y se le conceda una tutela efectiva, ordenando la reincorporación a su fuente de trabajo como Administrador  Regional de la Caja Nacional de  Salud de Cochabamba. En efecto señala  que por Auto de 6 de abril de 2001, el Tribunal Constitucional le negó el derecho de solicitar aclaración, enmienda y complementación de la Resolución que emitió, alegando que su memorial habría sido interpuesto fuera de término suprimiéndole el ejercicio de un derecho legítimo pues los fundamentos para revocar por la vía de la enmienda la injusta e ilegal Sentencia Constitucional Nº 217/01-R, que acusaban errores materiales y omisiones indebidas de hecho y de derecho que para ser corregidos necesariamente la decisión de fondo tenía que cambiar señalando como jurisprudencia la Sentencia Nº 013/00-R de 10 de enero de 2000, que fue modificada por vía de enmienda por su similar Nº 01/00 de 20 de enero de ese año, lo que evidencia que ésa era la única vía que tenía para que se cambie el fondo de la dicha Sentencia.

Refiere que  en el presente Recurso no se  puede hacer valer la calidad de cosa juzgada de la Sentencia Constitucional Nº 217/01-R, por cuanto lo que ahora reclama es la "perjudicialidad" nacida de ella,  de lo que se concluye que el objeto y la causa se han transformado manteniendo solamente la identidad de sujetos. De tal forma -arguye- no podrá aplicarse lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, aunque esa causal no aclara si en materia de Amparo la cosa juzgada que se alcanza es material o  formal por lo que se adhiere al criterio de quienes atribuyen la calidad de cosa juzgada material a la resolución que declara procedente  la acción y de cosa juzgada formal a la que la declara improcedente, dejando subsistente el ejercicio de una nueva  demanda.

Señala que el Tribunal Constitucional no tomó en cuenta las denuncias formuladas en su primera demanda de Amparo respecto a su ilegal retiro como Administrador Regional de la Caja  Nacional de Seguridad CNS de Cochabamba , ni las irregularidades en que se incurrió en la  tramitación del proceso administrativo interno que se le instauró en el que se conformó un ilegal Tribunal Sumariante en número como en las funciones asignadas, se omitió la apertura del término de prueba coartándole el derecho a la defensa, la duración del sumario excedió de los diez días que determina la ley, como otra serie de irregularidades en que incurrió el tribunal de apelación. Asimismo, la fundamentación de la Sentencia Nº  217/01-R de 20 de marzo de 2001 en sentido de que los actos ilegales ocurrieron hace más de dos años "es una burda falacia" porque en todo ese tiempo formuló diversos reclamos que no fueron escuchados. Concluye expresando que se han suprimido sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 6-II, 7-a), c) y j), 16-IV, 44, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, normas de la Ley General del Trabajo, Ley de la Carrera Administrativa, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud y Estatuto del Médico Empleado.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente el Recurso, disponiendo se anulen el Memorando Nº 551 de 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 21/98 de 12 de marzo de 1998, el proceso administrativo interno que se le siguió  y se ordene la reincorporación  a su cargo, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se constata que el recurrente interpone el presente Recurso con el mismo fundamento y objeto que el anterior Amparo Constitucional que planteó el pasado año 2001, dirigido entonces contra el anterior ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, fallo que en revisión fue declarado improcedente mediante la Sentencia Constitucional Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001,  pretendiendo en consecuencia,  a través de este Amparo buscar una nueva resolución  sobre un asunto que está dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del Recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos  respecto al mismo asunto. Este criterio lo ha sustentado el Tribunal de manera reiterada en su jurisprudencia: S.C. Nº 088/2000-R de 1 de febrero de 2000  “Que nuevamente interpone Recurso de Amparo el 15 de diciembre de 1999, con los mismos fundamentos, contra las mismas autoridades; por lo que se evidencia la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Que de acuerdo al art. 96 inc. 2) de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, como ocurre en el caso que se revisa”.