SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 594/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 594/2002-R

Fecha: 23-May-2002

identidad de sujeto, objeto y causa

Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que precautela en forma inmediata los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman. Sin embargo por disposición expresa del art. 96-2) de la Ley N° 1836 no procede “cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”, como ha ocurrido en el caso que se examina.

Que por otra parte, el art. 121-I) de la Constitución Política del Estado dispone que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, razón por la cual no cabe la procedencia del presente Recurso mediante el que se busca modificar una Sentencia Constitucional, dada la ininpugnabilidad de los mismos; así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional: S.C. N° 1387/2001-R de 19 de diciembre de 2001: "Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de Recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836”.

Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que precautela en forma inmediata los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman. Sin embargo por disposición expresa del art. 96-2) de la Ley N° 1836 no procede “cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”, como ha ocurrido en el caso que se examina.

Que por otra parte, el art. 121-I) de la Constitución Política del Estado dispone que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, razón por la cual no cabe la procedencia del presente Recurso mediante el que se busca modificar una Sentencia Constitucional, dada la ininpugnabilidad de los mismos; así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional: S.C. N° 1387/2001-R de 19 de diciembre de 2001: "Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de Recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836”.