SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 600/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 600/2002-R

Fecha: 23-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  que, en la demanda presentada el 15 de marzo de 2002, de fs. 22 a 23, los recurrentes,  en representación de Roger Ayala Vargas, expresan que su mandante es propietario de dos lotes de terreno, ubicados en Warmi Rancho, zona de Tacata de la Provincia de Quillacollo, los mismos que se encuentran registrados en Derechos Reales, además de estar aprobados por la Alcaldía Municipal de Quillacollo.

Que, agregan que dentro del trámite administrativo de fijación de línea nivel, rasantes y aprobación de plano de verja, por providencia de 14 de enero de 2002 el Alcalde Municipal rechazó  el trámite, con el argumento de que existiría la Ordenanza Municipal N° 44/99 de 27 de julio de 1999,  por la que se estaría expropiando dichos lotes de terreno y otros para la construcción de un mercado campesino.  Que, observan que dicha Ordenanza no fue de conocimiento de su poderconferente y jamás fue puesta en vigencia al no cumplir con los requisitos de la Ley de Expropiación, añadiendo que sin embargo, la Alcaldía intentó ingresar a dichos terrenos, lo que motivó que se interponga un Recurso de Amparo que fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional, con el aditamento de que dicha Ordenanza  perdió vigencia al tenor del art. 125 de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque la Alcaldía contaba con dos años para ejecutarla.

Que, manifiestan que ante el rechazo de la solicitud por parte del Alcalde, se presentó recurso de apelación ante el Concejo Municipal, que también fue rechazado con el argumento de que con la aplicación de la Ley de Municipalidades N° 2028, el Concejo Municipal no tiene competencia para conocer en grado de apelación las determinaciones del Alcalde. 

Que, por lo expuesto,  habiendo agotado todas las instancias ante la Alcaldía Municipal de Quillacollo, y demostrado como está que se han cometido actos ilegales que restringen y suprimen los derechos y garantías previstos en los arts. 22 y 7, a), i) y h) de la Constitución Política del Estado, por la vulneración del derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde  y el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, pidiendo que se dé curso a su demanda  con las responsabilidades civiles y penales, con costas, daños y perjuicios.

Que, a su vez, las autoridades municipales recurridas, mediante informes escritos, coinciden en destacar que la Ordenanza Municipal N° 44/99 no ha perdido vigencia ni ha caducado, cuya ejecución se encuentra suspendida  en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 304/99-R hasta que concluya el trámite expropiatorio y se cancele el justo precio; que, consideran que por error, el recurrente apeló ante el Concejo Municipal del rechazo del trámite que determinara el Alcalde en aplicación de los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades, pues ese recurso no está contemplado dentro de las atribuciones del órgano deliberante,  figurando sólo los recursos de revocatoria y jerárquico, afirmando además que no se han agotado las instancias administrativas, ya que el rechazo va contra la solicitud de aprobación de un trámite y no así contra aquella Ordenanza, por lo que piden que la demanda sea declarada improcedente.

1.   Que, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2001,  Roger Ayala Vargas  (poderconferente de los recurrentes)  solicita al Alcalde Municipal de Quillacollo se proceda a la fijación de rasante y a la aprobación del plano de verja de su propiedad  ubicada en la zona de Tacata, Manzana 58-59 (fs. 8).

2.   Que, por informe de 26 de diciembre de 2001, el Director del Depto. de Urbanismo señala que  dicha solicitud no es procedente en razón de que el terreno se encuentra comprometido en los alcances de la Ordenanza Municipal de expropiación N° 44/99 (fs. 9) y luego, el 10 de enero de 2002, el Asesor Jurídico de aquella Alcaldía indica que en vista del informe técnico, se rechace la solicitud formulada (fs. 10), por lo que el 14 de enero de 2002, el Alcalde Municipal recurrido rechaza la solicitud presentada (fs. 10).

3.   Que, por memorial de 14 de enero de 2002,  Roger Ayala Vargas apela de la determinación asumida por el Alcalde Municipal (fs. 11),  y el 31 de enero de 2002, la Comisión de Planificación y Asesoría Legal del Concejo Municipal  recomienda al ente deliberante que se rechace el memorial de apelación presentado, por cuanto la Ley de Municipalidades N° 2028 no contempla el recurso de apelación (fs. 14), figurando al pie que esta recomendación fue aprobada en la sesión del Concejo Municipal de 5 de febrero de 2002 (fs. 14).  

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, mediante Ordenanza  Nº 44/99 de 27 de julio de 1999,  el Gobierno Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación los terrenos de propiedad del representado de los recurrentes con destino a la construcción de un mercado campesino,  sin que hasta la fecha se hubiera procedido al pago de una justa  indemnización.