SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 605/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 605/2002-R

Fecha: 23-May-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 605/2002-R

Sucre, 23 de mayo de 2002

Expediente:  2002-04258-09-RAC         

Partes:           Sabino Ticona Tovar en representación de la Empresa de Transportes “ALPES S.R.L.” contra Arturo Zurita Castellón, Director General de Transportes y Víctor A. Vaca Pereira, Jefe a.i. de la Unidad de Transporte del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil. 

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Oruro.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 91 a 93 de 22 de marzo  de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sabino Ticona Tovar en representación de la Empresa de Transportes “ALPES  S.R.L.”  contra Arturo Zurita Castellón, Director General de Transportes y Víctor A. Vaca Pereira, Jefe a.i. de la Unidad de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de 14 de marzo de 2002 cursante fs. 60 a 62 manifiesta que mediante Escritura Pública Nº 554/2001, se constituyó la Empresa de Transportes “ALPES S.R.L.”, que tiene por objeto el transporte interprovincial de pasajeros, obteniendo al efecto la correspondiente licencia de operaciones para cada uno de los vehículos que componen el parque automotor previo cumplimiento de los requisitos y normas que rigen la materia, las que se encuentran suscritas por los ahora recurridos como autoridades administrativas del rubro por lo que mediante oficio VMTCAC/DGT Nº 1206/01 de 15 de noviembre de 2001, se informó al Director del Organismo Operativo de Tránsito que la Empresa había sido autorizada para operar en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa.

Refiere que extrañamente el 25 de febrero de 2002, el Jefe a.i.de la Unidad de Transporte por oficio Nº 853/02 dirigido al Director del Organismo Operativo de Tránsito le comunica que la Empresa ha quedado suspendida del servicio interprovincial, al no haber cumplido con el convenio suscrito con autoridades del Viceministerio, Comité Cívico, Alcaldía, Juntas Vecinales y otros, de respetar la ruta autorizada y utilizar otras que no le fueron otorgadas, lo cual es falso pues dicho convenio no se materializó por lo que no podía ser exigido coercitivamente, coartándoles de esta manera  su interés de prestar un servicio eficiente y pese a los reclamos verbales y escritos que realizaron hasta la fecha no han recibido respuesta, vulnerando así su derecho previsto por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y  desconociendo el Decreto Supremo Nº 21060 que ha abolido todo tipo de monopolio.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente el Recurso y en consecuencia se deje sin efecto la suspensión de sus actividades de transporte, más la calificación de daños, perjuicios y costas.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.    Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de  2002, tal como consta en el acta de fs. 86 a 90 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar  que no se ha suscrito ningún convenio entre el Viceministerio y las autoridades referidas por éste con la empresa transportadora “LOS ALPES S.R.L.”, como lo acredita por las certificaciones expedidas por las diferentes entidades de la localidad que le reconocen el trabajo que realiza  cumpliendo una eficiente labor incluso social, por lo que la suspensión es ilegal, que vulnera no sólo el derecho al trabajo sino también a la petición al no haberles dado respuesta a los innumerables memoriales presentados ante el Viceministerio pidiendo la reconsideración de la medida.

2.   Por su parte el abogado de los recurridos informa: 1) el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el Viceministerio de Transportes para la obtención de autorización  del servicio de transporte de pasajeros y carga, razón por la cual se le ha extendido las tarjetas de operación para sus 3 movilidades; 2) no es evidente que no se haya materializado ningún convenio pues el 30 de noviembre de 2001, hubo un “entendimiento” en las oficinas del Viceministerio donde se reunieron representantes de la Empresa, Concejo Municipal de Huanuni, FEDJUVE, OTB, Comité Cívico, Federación de Chóferes de Bolivia y otros sindicatos de transporte, con el objeto de proteger la seguridad de los transportes en Bolivia, habiéndose determinado que la Empresa representada por el recurrente trabajaría en los horarios asignados a “Transportes Dalence”; 3)  el recurrente hizo llegar un memorial al Director de Transportes desconociendo lo consensuado y ante el incumplimiento de la Empresa  fue suspendida en sus actividades desde el 25 de febrero de 2002; 4) el 18 de marzo de 2002, el Director General de Transportes remitió la nota Nº 343/02, al Director del Organismo Operativo de Tránsito reconsiderando dicha suspensión ya  que el memorial presentado por el recurrente tuvo que salvar previamente los informes técnicos y legales en la unidad que había dispuesto la suspensión, trámite que duró hasta el 18 de marzo habiéndoles notificado con el Recurso el 20 del mismo mes, por lo que el Amparo ha sido planteado prematuramente, ya  que  no se ha vulnerado ningún derecho pues el servicio ha sido repuesto.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare la procedencia del Recurso, con el argumento de que se ha restringido el derecho al trabajo del recurrente, pues el Decreto Supremo Nº 21060 establece la desaparición de los sistemas monopólicos de transporte.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) se ha conculcado el art. 7 de la Constitución Política del Estado, al suspender a la Empresa recurrente sin que exista un debido proceso sin que se respete el principio de legalidad, vulnerando asimismo el art. 16-II) constitucional puesto que al no haber proceso tampoco se le permitió  presente prueba; 2) los demandados han incurrido en actos ilegales sin tener presente que el art. 134 de la Constitución  no reconoce ninguna forma de monopolio privado.

CONSIDERANDO: Que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y normas que rigen la materia, la Empresa “ALPES S.R.L.” de servicio público de transporte interprovincial  obtuvo la respectiva  Licencia de Operaciones en 15 de noviembre de 2001, servicio que venía cumpliendo satisfactoriamente en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa  hasta el 25 de febrero de 2002, en que el Jefe a.i. de la Unidad  de Transporte del Viceministerio de Transportes comunica al Director del Organismo Operativo de Tránsito que a partir de esa fecha la referida Empresa de Transportes quedaba suspendida  del servicio interprovincial por haber incumplido el convenio  suscrito con autoridades del Viceministerio y otras instituciones de Huanuni. Que por este acto ilegal, efectuó sus reclamos en forma reiterada ante dicho Viceministerio sin que a la fecha hubiera tenido respuesta, lo que motiva interponga el presente Recurso al considerar el recurrente que se ha vulnerado no sólo el derecho a la petición sino también al trabajo.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el acto ilegal o indebido que motivó el reclamo es la suspensión de operaciones en el transporte interprovincial del tramo carretero Oruro-Huanuni y viceversa de la Empresa “ALPES S.R.L.”, en 25 de febrero de 2002, fecha desde la que se cumplió la medida. Que ante las solicitudes de reconsideración presentadas por la Empresa afectada, mediante la nota VMTCAC/DGT Nº 0343/02 de 18 de marzo de 2002, el Jefe de Documentación y Archivo del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil  hace conocer al Director del Organismo Operativo de Tránsito que la suspensión fue reconsiderada y en ese sentido la Empresa de Transporte “ALPES S.R.L.” cuenta con la autorización para continuar sus operaciones en el tramo señalado, situación que no se comunicó al recurrente quien tuvo conocimiento de ella recién en la audiencia pública efectuada en 22 de marzo de 2002, advirtiéndose que dicha autorización se hizo conocer al recurrente el 21 del mismo mes y año cual consta a fs. 8, luego de que fuera presentado el Recurso y notificadas las partes.

Que el hecho de haberse reconsiderado la medida de suspensión y autorizado el transporte provincial de la empresa “ALPES” S.R.L., no desvirtúa la ilegalidad del acto en que incurrió la autoridad demandada, lo que hace procedente el Recurso y, en consecuencia, abre el ámbito de protección que otorga la tutela solicitada.

Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.

                                  

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 91 a 93 de 22 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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