SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 609/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 609/2002-R

Fecha: 23-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  el recurrente en  la demanda de 8 de abril 2002, de  fs. 60 a  64,  manifiesta como antecedentes  que la Agencia Despachante de Aduana “Cumbre de Sama” por cuenta de su comitente Alejandro del Carpio presentó dos trámites de nacionalización de vehículos  acogiéndose a la Ley Nº 2152, los que fueron observados por el Vista de Aduana por anomalías en la documentación presentada  y números de chasis en ambos vehículos, procediendo por ello DIPROVE a la reinspección de los mismos llegando a establecer la existencia de indicios de alteración de los  números de chasis y falta de la plaqueta de identificación, solicitando a la misma entidad realice el revenido químico en tanto la Administración Interior Tarija suspendió los trámites de nacionalización. Emitidos los informes periciales se determina que las grabaciones de los números originales de los dos vehículos fueron desvastados habiendo logrado restaurar el número de chasis original  de la camioneta Chevrolet Silverado pero no el de la camioneta Ford, lo que dio lugar a que posteriormente DIPROVE certifique que la camioneta Chevrolet Silverado estaba reportada como robada, hecho denunciado por el Cónsul General del Brasil en Bolivia. 

Refiere que el comitente Alejandro del Carpio Borda, interpuso un Amparo Constitucional en su contra  solicitando la entrega de los dos vehículos, Recurso que fue declarado procedente por la Sala Civil  Segunda el 20 de diciembre de 2001, disponiendo que en el plazo de diez días la Aduana resuelva lo que fuera de derecho, por lo que en cumplimiento de dicho fallo se dictó la Resolución Administrativa AN-TARTI-18/2001,  que dispuso la  continuación de los trámites pero al no adjuntar la documentación requerida  se emitieron las Resoluciones  AN TARTI Nº 014/2002 de 1 de febrero de 2002 y Resolución Administrativa Nº 014/2002 de  22 de marzo  de  2002 que rechazan  la nacionalización de los dos vehículos, dando de esta manera cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 214/2002  de 5 de marzo de 2002 que aprueba la resolución que declara procedente el Amparo Constitucional que establece que la entidad que representa violó el derecho a la petición, el que fue reestablecido  con el pronunciamiento de las resoluciones de referencia.

Señala que el comitente Alejandro del Carpio, no obstante ser clara la Sentencia Constitucional, en reiteradas oportunidades solicita a la Sala Civil Segunda disponga que la Aduana dé cumplimiento a dicho fallo constitucional  y proceda a la a entrega de los vehículos, se concluya el trámite de nacionalización  con la entrega de las pólizas respectivas, las que legalmente han sido rechazadas por lo cual directamente la Fiscal, complaciente y de mutuo propio, inventa un incumplimiento del fallo constitucional  desatando una temeraria persecución indebida en su contra  al extremo de efectuar imputación formal con  la que ha sido notificado, pretendiendo con ello presionarlo para que nacionalice y entregue los vehículos señalados, forzando  un resultado que ni la Corte ni el Tribunal Constitucional dispusieron violando sus derechos a la libertad, dignidad y respeto consagrados por los arts. 6-II) y 7-g) de la Constitución Política del Estado.

1.   Efectuada la audiencia pública el  11 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 158 a 164, el abogado del recurrente se ratifica en la demanda y agrega que la Fiscal recurrida no tiene ninguna atribución  para iniciar de oficio ni a petición de parte un proceso de esa naturaleza, debe ser la autoridad llamada por ley la que derive al Ministerio Público previa conminatoria, por lo que está demostrado  que en un acto de total desconocimiento de la ley de leyes, las más elementales garantías constitucionales, la Fiscal ha vulnerado los sagrados derechos a la dignidad y el respeto.

1.   Alejandro del Carpio Borda en 17 de diciembre de 2001, interpuso Amparo Constitucional en contra del ahora recurrente, Gerente Regional de la Aduana Nacional-Tarija,  por haber ordenado la suspensión por más de diez meses del trámite de nacionalización de dos vehículos y su respectiva entrega. Recurso que fue declarado procedente disponiendo que en el plazo de diez días la entidad aduanera recurrida resuelva lo que fuera de ley, resolución que fue aprobada mediante la Sentencia Constitucional N° 214/2002-R de 5 de marzo de 2002 pronunciada por el Tribunal Constitucional al haberse demostrado que fue vulnerado el derecho de petición del recurrente.

2.   En cumplimiento de dicho fallo constitucional la Aduana resolvió la prosecución del trámite respectivo requiriendo la documentación y requisitos exigidos al efecto, los que al no ser presentados ni cumplidos dieron lugar a la emisión de las Resoluciones AN-TARTI N° 014/2002 y Administrativa N° 014/2002 de fechas 1 de febrero y 22 de marzo del mismo año respectivamente, que rechazan la nacionalización de los vehículos en cuestión.

3.   Por su parte el comitente Alejandro del Carpio Borda -recurrente en aquel Amparo- en reiteradas oportunidades solicitó a la Sala Civil Segunda que conoció el citado Recurso el cumplimiento del fallo constitucional disponiendo que la Aduana,  nacionalice los vehículos, se los entregue y extienda las pólizas respectivas, peticiones que fueron rechazadas al no haber sido ordenadas por la Sentencia Constitucional de referencia.

4.   Ante esta negativa, presenta querella ante la Fiscal recurrida en contra del ahora recurrente Gerente Regional de la Aduana Nacional-Tarija, por el delito de desobedecimiento a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparos Constitucionales previsto por el art. 179 bis del Código Penal, delito por el que  realizó la imputación formal la autoridad fiscal demandada y que motiva el presente Recurso, por considerar  el recurrente que es objeto de persecución indebida e ilegal.

CONSIDERANDO:  Que el art. 18-V) de la Constitución Política del Estado establece que: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este  artículo, serán remitidos  por orden de la autoridad que conoció del Hábeas Corpus ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. Que este incumplimiento está tipificado como delito  previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal, por lo cual la persona favorecida por un fallo constitucional  debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y solicitarle que proceda conforme a lo previsto por la citada norma constitucional.