AUTO CONSTITUCIONAL Nº 270/2002-CA
Fecha: 06-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Gonzalo Canelas Tardío en representación de la Editorial Canelas S.A. dentro del proceso coactivo seguido en contra de la Editorial que representa por el Banco Unión S.A. por memorial de fs. 280 a 287, solicita se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, argumentando que los artículos impugnados violan derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad, garantías y principios constitucionales. Asimismo afirma que los arts. 228, 229, 8 inc. a) y 235 de la Constitución Política del Estado justifican la primacía constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional establece el procedimiento del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sustanciado ante el juez, tribunal o autoridad administrativa, disponiendo que interpuesto el mismo ante la autoridad que conoce la causa, ésta correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte y con la respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución rechazando o admitiendo el incidente.
Que, en el presente caso, la solicitud que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue interpuesta dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra de la Editorial Canelas S.A., ante el juez de la causa por la Editorial coactivada representada por Gonzalo Canelas Tardío en 3 de abril de 2002, corriéndose traslado por decreto de fs. 287 vta. recién el 12 del mismo mes y año, fecha en la que también pronuncia el Auto que resuelve las excepciones formuladas por la Editorial Canelas S.A; en consecuencia, sin observar el procedimiento menos los plazos establecidos por el citado art. 62 de la Ley Nº 1836.
Que, sin embargo, al tratarse el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de una vía incidental, accesoria al proceso principal, no afecta a la solución de fondo, máxime si la solicitud era manifiestamente improcedente porque las disposiciones legales impugnadas ya fueron declaradas constitucionales por este Tribunal, de manera que anular obrados significaría simplemente perjudicar a las partes por la pérdida de tiempo para llegar a un mismo resultado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
- CONSIDERANDO:
- rechazan el incidente
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760
- POR TANTO:
- Fragmento 6