AUTO CONSTITUCIONAL Nº 289/2002-CA
Fecha: 14-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto 232/2002-CA el Vicepresidente de la Corte Nacional Electoral, Oscar Hassenteufel Salazar, remite los antecedentes del incidente interpuesto por los Diputados Nacionales Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas, dirigentes del Partido Demócrata Cristiano (PDC).
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 19 de abril presentado ante la Corte Nacional Electoral en 1º de mayo de 2002, Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas, dirigentes del Partido Demócrata Cristiano (PDC), solicitan a dicha Corte, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 073/2002 de 15 de abril de 2002 dictada por la misma Corte Nacional Electoral, argumentando que la misma es contraria a la Carta Magna y a las leyes en vigencia, perjudicial y lesiva a los derechos del partido Demócrata Cristiano, a la Corvengencia Participativa ADN-PDC y a sus militantes al haber violado las normas constitucionales contenidas en los arts. 222, 223 y 228 de la Ley Fundamental por cuanto aquel organismo no tiene ninguna atribución para disolver alianzas una vez que estas han sido aprobadas y registradas en el Organismo Electoral, al tratarse de un pacto entre dos personas jurídicas, es ley entre partes y frente a terceros.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, las condiciones de procedencia de este Recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2) la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el Recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Que, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la Corte Nacional Electoral ya ha dictado la Resolución 073/2002 de 15 de abril de 2002 decidiendo la solicitud de reconsideración de la Resolución Nº 065/2002 de 4 de abril de 2002 que determina rechazar el registro de la alianza del partido político Acción Democrática Nacionalista con el partido Demócrata Cristiano; que Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas, dirigentes del Partido Demócrata Cristiano (PDC), solicitan a la Corte Nacional Electoral promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad por memorial de 19 de abril presentado en 1º de mayo de 2002, con el fundamento de que, la Resolución Nº 073/2002 de 15 de abril de 2002 pronunciada por la referida Corte es contraria a los arts. 222, 223 y 228 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Corte no tiene atribución para disolver alianzas una vez que estas han sido aprobadas y registradas ante la misma; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que los Vocales de la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral tengan que aplicar la resolución impugnada; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la resolución impugnada con la decisión que deba adoptar la Corte Nacional Electoral, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del Recurso.
Que, el Recurso Indirecto o incidental de Inconstitucionalidad debe ser presentado observando los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la Ley N° 1836, entre ellos el de señalar con precisión la relevancia que tendrá la resolución impugnada en la decisión del proceso. El incumplimiento de este requisito hace inadmisible la solicitud de promover el Recurso, así como del Recurso promovido por la autoridad judicial o administrativa.