AUTO CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-CA
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 145 a 148 del expediente, Edgar Jallaza Véliz, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, solicita al Presidente y miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 39 numeral 3 y 53 de la Ley Nº 1817 y 22-I numeral 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo Nº 32/2000, por vulnerar los arts. 7º inc. d) de la Constitución Política del Estado en relación al 7º de la Ley de Organización Judicial y 19 de la Ley de la Abogacía. Refiere que el Tribunal Sumariante le sancionó con la destitución del cargo de Secretario Abogado del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Potosí citando los artículos impugnados. Argumenta que los derechos que proclama la Ley Nº 1817 solamente comprende a los funcionarios que se encuentran desempeñando los distintos cargos dentro de la estructura de la Judicatura a nivel nacional y departamental y no alcanza ni comprende a quienes ejercen las funciones jurisdiccionales ni a su personal de apoyo, por cuanto estos se rigen por la Ley de Organización Judicial. Agrega que su intervención en el ejercicio de la profesión de la abogacía lo hizo como abogado defensor de su padre en virtud a la permisión de los arts. 7º de la Ley de Organización Judicial y 19 de la Ley de la Abogacía, por lo que de confirmarse la Resolución Administrativa Nº 15 DDJ-CJ/2002 de 19 de marzo de 2002 pronunciada por el Tribunal Sumariante, representaría una negación y violación al derecho que el confieren las citadas normas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- rechazan el incidente
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarados constitucionales los artículos 39 numeral 3 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y 22 parágrafo I numeral 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo Nº 32/2000 y el art. 53 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 ha sido declarado inconstitucional,