Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-CA
Fecha: 21-Jun-2002
cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Que, a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- rechazan el incidente
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarados constitucionales los artículos 39 numeral 3 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y 22 parágrafo I numeral 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo Nº 32/2000 y el art. 53 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 ha sido declarado inconstitucional,