AUTO CONSTITUCIONAL N° 34/2002-ECA
Fecha: 21-Jun-2002
AUTO CONSTITUCIONAL N° 34/2002-ECA
Sucre, 21 de junio de 2002
Expediente: 2002-04347-09-RAC
Partes: Luis Alberto Gutiérrez Pasquier en representación de la Empresa Previsión BBV-Administradora de Fondo de Pensiones S.A. c/ Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórres, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Mag. Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por Luis Alberto Gutiérrez Pasquier, en representación de la Empresas Previsión BB-V Administradora de Fondo de Pensiones S.A., dentro del Recurso de Amparo Constitucional seguido en contra de Mario Ortiz Cerezo y Humberto Tardío Tórrez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, y
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 13 de junio de 2002, el recurrente pide la aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia 682/2002-R de 10 de junio de 2002, expresando que al habérsele restringido su derecho a litigar por la vía ejecutiva social, se ha violado los arts. 7 inc-h) y 32 de la Constitución Política del Estado, 1 incs. 11) y 13) de la Ley de Organización Judicial, 1, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil y 1465 del Código Civil; normas constitucionales y legales, referidas en el primer considerando de la Sentencia 682/2002-R, pero sobre las que no se pronuncia en su parte resolutiva.
CONSIDERANDO: Que al haber sido presentada por el recurrente, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, dentro del término de 24 horas que establece el art. 50 de la Ley N 1836, corresponde examinar el memorial que antecede.
Que en la Sentencia Constitucional 682/2002-R, se deja claramente establecido que las resoluciones impugnadas de nulas en el presente Recurso de Amparo Constitucional, de ninguna manera restringen el derecho que tiene el recurrente de ejercitar la acción o de litigar por la vía ejecutiva social, por cuanto subsanadas que sean las observaciones formales, los jueces y tribunales de justicia substanciarán y resolverán la demanda ejecutiva social sometida a su jurisdicción, de acuerdo a las leyes de la República. Por lo que no se ha violado ninguna de las normas previstas en los arts. 7 inc-h) y 32 de la Constitución Política del Estado, 1 incs. 11) y 13) de la Ley de Organización Judicial, 1, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil y 1465 del Código Civil.
Que en lo demás, por ser claros los términos de la referida Sentencia Constitucional, no hay nada que complementar y enmendar.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, COMPLEMENTA la Sentencia 682/2002-R, en sentido de que las autoridades recurridas, al pronunciar las resoluciones impugnadas, no han vulnerado ni violado las normas constitucionales y legales previstas en los arts. 7 inc-h) y 32 de la Constitución Política del Estado, 1 incs. 11) y 13) de la Ley de Organización Judicial, 1, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil y 1465 del Código Civil.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje, con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Presidente en Ejercicio.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santivañez.- Magistrado.