SENTENCIA CONSTITUCIONAL 661/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 661/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 2 de mayo de 2002, cursante de fs. 63 a 66 de obrados, el recurrente manifiesta que el 5 de agosto su esposo interpuso demanda ordinaria de “cumplimiento de contrato” en contra de su ex empleadora la empresa A&M MINERALS AND METALS S.R.L., pero ésta reconvino por rendición de cuentas reclamando supuesta responsabilidad de su esposo por cuentas por pagar en la suma de $us. 32.151,98 y por rendición de cuentas de $us. 337.703,91; pero tanto la sentencia como el auto de apelación reconocieron el derecho de su esposo en todas sus partes, lo que dio lugar a que la empresa perdidosa recurriera de casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, 8 días antes de recurrir la empresa interpuso nueva demanda de rendición de cuentas reclamando las sumas referidas, ante lo cual su esposo, con prueba suficiente, planteó excepción de litispendencia de acuerdo a los arts. 335 a 343 del Código de Procedimiento Civil y también contestó la demanda negando acción y derecho, dado que lo demandado ya había sido resuelto en dos instancias y la tercera está para resolverse en casación. Sin embargo, el Juez recurrido en contravención a la norma prevista por el art. 338 del citado Código, sin correr traslado y oficiosamente rechazó la excepción ignorando la reconvención y también la petición de declarar la contención de la causa.

Que continuando con sus actos ilegales y omisiones indebidas constitutivos de procesamiento y persecución indebida, sin notificar a su esposo ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, olvidando que para hacer uso de tal facultad prevista en el art. 688 del Código Adjetivo referido, debía supeditar sus actos al art. 16 de la Constitución y 90 del mismo Código; es decir, correr traslado al propio demandante y no atribuirse su interés. Asimismo,  debió hacerle conocer a su esposo que sus pretensiones habían sido rechazadas; empero, al no proceder de tal forma está amenazando la libertad de su esposo, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que el recurrido enmiende sus actos y corrija el procedimiento anulando la referida orden de apremio. Deja presente finalmente que el recurrido ya fue demandado por la misma causa, habiéndose declarado procedente el recurso en su contra.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 2 de mayo de 2002 corriente a fs. 67 vta., e instalada la audiencia pública el 3 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 71 a 73 de obrados, la recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que no está demandando porque el Juez hubiera rechazado las pretensiones de su esposo, sino porque para tomar tal decisión el recurrido no hizo conocer a las partes, como es su deber, por ser Juez en materia civil.

CONSIDERANDO:  Que, la recurrente presenta su recurso alegando que el recurrido debió sujetar sus actos y decisiones a los arts. 16 de la Constitución y 90 del Código de Procedimiento Civil dentro de la demanda de rendición de cuentas que se presentó contra su esposo, y no proceder como lo hizo, pues antes de librar mandamiento en su contra, debía correr traslado a la parte demandante con la excepción de litispendencia y la contestación a la demanda, pero no rechazarlas directamente sin notificarle y atribuyéndose interés de la empresa demandante.

Que, en el caso presente, es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición; empero, debe entenderse que dicho mandamiento no podrá expedirse cuando se den las circunstancias del art. 693 del citado Código.

Que, al margen de ello, cuando un Juez conoce este tipo de procesos, sin que importe convertir en contencioso el proceso voluntario de rendición de cuentas, no puede rechazar directamente el escrito que presente el obligado ya sea cumpliendo o justificando el por qué se niega o no puede rendir cuentas, pues en estos casos debe correr traslado al demandante y dictar la resolución definitiva, notificando con esta también al demandado, para que éste tenga conocimiento de que su petición ha sido rechazada o aceptada y cuál será en consecuencia el próximo acto procesal a seguir. En el caso concreto, el Juez sin dar a conocer los escritos del demandado a la parte demandante los rechazó y posteriormente sobre esos actuados emitió directamente el mandamiento de apremio, el cual si bien no es ilegal, es indebido dado que para expedirlo no se ha seguido un procedimiento regular.

Que, con ese criterio ya fue resuelto otro Hábeas Corpus interpuesto contra el recurrido, así la Sentencia Constitucional Nº 635/2002-R de 31 de mayo de 2002 que dice: “Que por una parte, debió la autoridad recurrida dar aplicación estricta a la previsión contenida en el art. 690 del Procedimiento Civil, es decir decretar el “traslado” de la rendición de cuentas presentada, no así directamente rechazar tal rendición, con lo que innecesariamente mantuvo de manera indebida vigentes en contra de los recurrentes mandamiento de apremio.”

Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Hábeas Corpus, como una garantía constitucional para que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin el en demanda de que se guarden las formalidades legales. Que, en concordancia con dicho precepto el art. 89-I de la Ley Nº 1836 prevé el alcance de protección de la citada garantía al disponer: “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad..”.

Que bajo ese contexto el mandamiento de apremio ingresa dentro del ámbito de las prescripciones de las citadas disposiciones, pues si bien dicho mandamiento no ordena detención ni apresamiento, sí constituye una restricción al derecho a la libertad y a la locomoción, de manera que no puede afirmarse que el mandamiento de apremio no origina persecución o detención ilegales o indebidas, pues sí puede restringir la libertad física de la persona contra quien se ha expedido.