SENTENCIA CONSTITUCIONAL 694/2002-R
Fecha: 14-Jun-2002
la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio
Que, en materia familiar, planteada una demanda de divorcio, el Juez que conoce la misma, según disponen los arts. 388 y sgtes. del Código de Familia, debe determinar medidas provisionales, entre ellas, fijar “la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio”.
Que, en el caso que originó el presente Recurso, el Juez recurrido, conforme a dicho mandato, determinó las medidas provisionales fijando la asistencia en favor de los cuatro menores hijos del recurrente, pero éste no cumplió con la obligación del pago de la asistencia mientras se desarrolló el proceso, pues así se constata de la certificación que el mismo acompaña en su demanda, de manera que después de la conclusión del proceso y ejecutoriada la sentencia, la ex demandante, aún su esposa, solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada, a lo cual el recurrido dio curso, decisión que no puede ser tachada como arbitraria, pues es emergente del proceso de divorcio que fue de su conocimiento.
Que, al haber ordenado la liquidación de la asistencia familiar, su correspondiente pago y luego expedir el mandamiento de apremio, el recurrido únicamente ha cumplido con la normativa procesal aplicable, pues el art. 149 del Código de Familia y el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, facultan a todo Juez que conozca de la solicitud de asistencia familiar y sea competente para conocer la misma, a expedir mandamiento de apremio cuando el obligado incumple con la asistencia familiar, circunstancia que ocurrió en el caso presente, ya que el recurrente no cumplió con esa obligación -al parecer- durante todo el desarrollo del proceso, siendo esa la razón que dio lugar a que el Juez recurrido expidiera el mandamiento en su contra, acto que de ninguna manera puede ser considerado indebido y menos restrictivo del derecho a la libertad, pues está sustentado por una norma jurídica vigente y por tanto importa una limitación permitida por Ley a un derecho fundamental y no una detención indebida.
Que, de lo anterior, resulta que el objeto de la presentación del Recurso, no es más que el de esquivar la obligación de cumplir con la asistencia familiar, pues el citado fallo no puede alterar las resoluciones que fueron dispuestas antes de su emisión como dice entender el recurrente, dado que tanto la subsistencia del vínculo matrimonial como la liberación de la obligación de la asistencia familiar corren a partir de la fecha de la sentencia, razonamiento que en el ordenamiento jurídico es elemental y no da lugar a dudas y menos a otras interesadas posiciones.