SENTENCIA CONSTITUCIONAL 770/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
1)
Por su parte el co-recurrido Fiscal del Distrito, informó señalando: 1) que su autoridad no puede actuar de oficio, pues sólo debe hacerlo luego del cumplimiento del plazo previsto en el art. 134 citado y a conminatoria del Juez; 2) que el “propio fallo del Tribunal Constitucional en su sentencia de 02-04-2.002 establece y dispone que se remitan obrados al Fiscal del Distrito para que dé cumplimiento al tercer párrafo del Art. 134 del CPP sin ordenar la libertad del detenido”, siendo en ese sentido que junto al co-recurrido Fiscal formuló la acusación, lo cual no importa nulidad alguna, pues la extinción sólo se da en dos casos, trascurridos los seis meses y luego de la conminatoria y 3) que no existe doble proceso, ya que en el que se intentó iniciar, el Tribunal Constitucional anuló obrados.
Acto seguido, informó el Juez recurrido de la siguiente manera: 1) que es la cuarta vez que es recurrido por la misma persona, con el mismo objeto, de la misma forma y en iguales circunstancias; 2) que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida por su antecesor Nº 357/2002-R conminó al Fiscal del Distrito, actuación que el recurrente califica de nula, sin embargo interpuso excepciones ante su autoridad cuando el caso volvió a su Juzgado; 3) que lo que existe es acumulación de denuncias y no de procesos, las cuales fueron acumuladas cuando se consideraron las medidas cautelares ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, pues el Fiscal imputó por los casos que ha aclarado, los cuales llegaron al control jurisdiccional en toda la etapa preparatoria bajo su conducción y 4) que en ningún momento se han violado los derechos que cita el recurrente, pues ha asumido defensa, ha apelado e interpuesto recursos de Amparo Constitucional y de Habeas Corpus.
1. Que, de lo expuesto en la demanda del recurso, el informe de los recurridos corroborado por el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 824/2001-R de 3 de agosto de 2001, se tiene que el recurrente fue detenido el 7 de julio de 2001 por disposición del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal a raíz de la denuncia presentada por Dolly Rosales Montero, medida que fue acusada de ilegal mediante recurso de Hábeas Corpus presentado el 9 de julio de 2001, el mismo que al ser resuelto fue declarado improcedente por la Sentencia referida estableciéndose que la aprehensión del recurrente se efectuó dentro de las previsiones legales.