SENTENCIA CONSTITUCIONAL 770/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 770/2002-R

Fecha: 28-Jun-2002

no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción

Que, a ese efecto cabe señalar que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal,  dada la naturaleza jurídica del Hábeas Corpus su protección no abarca a todas las formas de infracción de la garantía del debido proceso, sino a aquellos supuestos en los que, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se lesione materialmente la libertad física o el derecho de locomoción; en ese sentido,  la norma prevista por el art. 18-I de la Constitución, ha establecido jurisprudencia uniforme al respecto. Así, en la Sentencia Constitucional Nº 479/01-R de 18 de mayo de 2001 se ha definido que: “Conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, que no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal; por lo que las violaciones al debido proceso invocadas en el caso de autos no pueden ser consideradas  en el presente Recurso”.   Esa línea jurisprudencia ha sido reiterada en la Sentencia Constitucional Nº 496/01-R de 28 de mayo de 2001, en la que este Tribunal ha sostenido que: “el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de  privarla,  pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos  por Ley”.

Que, en el caso que motivó el presente Recurso, por propia manifestación del recurrente, así como por los antecedentes que informan el proceso, se tiene la evidencia de que su detención fue dispuesta por autoridad competente en audiencia de medida cautelar celebrada el 7 de julio de 2001, a cuya consecuencia el recurrente también interpuso un Hábeas Corpus que fue declarado improcedente, por considerar que la referida medida cautelar de carácter personal fue adoptada en el marco de las normas legales que regulan la materia.

Que, en consecuencia, los actos supuestamente irregulares que acusa el recurrente en el presente Recurso, son independientes a dicha medida cautelar adoptada, pues aquellos no son los que han motivado la supresión de la libertad del Recurrente; es decir, los actos denunciados como irregulares no han lesionado materialmente su libertad física, hecho que hace improcedente el Hábeas Corpus planteado e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Que, de otro lado, llama la atención de este Tribunal el hecho de que dentro de las investigaciones, así como la acusación formal referidas por el recurrente, éste ha planteado en diversas ocasiones recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, habiendo sido resuelto uno de ellos por la Sentencia Constitucional Nº 357/2002-R de 2 de abril de 2002; sentencia que, obtenida por medios irregulares sin que aún se hubiese notificado oficialmente a las partes, fue presentada por el abogado de la defensa en la primera audiencia del juicio oral instaurado contra el recurrente, dando lugar a la suspensión de dicha audiencia, la misma que a la postre concluyó con la anulación de obrados hasta “el estado de formalizarse nueva Acusación” en cumplimiento del referido fallo; una vez regularizado el procedimiento y formulada la acusación, el recurrente planteó dos nuevos recursos, entre ellos el que es objeto de la presente Sentencia. De lo referido se evidencia un uso indebido e inadecuado de las acciones tutelares, así como la falta de buena fe procesal que debe regir la conducta del profesional defensor, el cual está obligado a guardar una conducta inquebrantable de ética y moral en el proceso donde intervenga ya sea como abogado del procesado o de la parte civil, a fin de que el proceso se conduzca y desarrolle sin dilaciones que perjudiquen a las partes, quienes son los actores principales, y a los cuales debe interesar un juzgamiento oportuno que culmine con una sentencia justa y conforme a las previsiones legales aplicables al caso.