SENTENCIA CONSTITUCIONAL 777/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción
Que, a ese efecto cabe señalar que si bien es cierto que la norma prevista por el art. 18 de la Constitución, establece el procesamiento ilegal o indebido como una de las causales de procedencia del Hábeas Corpus, no es menos evidente que dada la naturaleza jurídica de este Recurso su protección no abarca a todas las formas de infracción de la garantía del debido proceso, sino a aquellos supuestos en los que, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se lesione materialmente la libertad física o el derecho de locomoción; es en ese sentido que este Tribunal ha interpretado la norma constitucional antes citada y ha establecido jurisprudencia definiendo los alcances del procesamiento ilegal o indebido como causal de procedencia del Hábeas Corpus. Así, en la Sentencia Constitucional Nº 479/01-R de 18 de mayo de 2001 se ha definido que: “Conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, que no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal; por lo que las violaciones al debido proceso invocadas en el caso de autos no pueden ser consideradas en el presente Recurso”. Esa línea jurisprudencial ha sido reiterada en la Sentencia Constitucional Nº 496/01-R de 28 de mayo de 2001, en la que este Tribunal ha sostenido que: “el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
Que, en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que el Juez recurrido en ningún momento ha amenazado, restringido o suprimido los derechos acusados de vulnerados, pues no ha expedido mandamiento de aprehensión en contra del representado ni dictado ninguna resolución de la cual se pueda inferir que se le está persiguiendo a consecuencia del supuesto procesamiento indebido que se acusa; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues la tutela contra los hechos denunciados no corresponde ser otorgada por la vía del Hábeas Corpus sino por las otras vías de la jurisdicción constitucional.