SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 22 de marzo de 2001, corriente de fs. 77 a 79 de obrados, el recurrente manifiesta que un tractor agrícola de su propiedad fue robado de su comunidad fronteriza (Perú) y trasladado a otra comunidad en la frontera con Bolivia; que luego de identificar a los autores, los denunció en la única comisaría fronteriza Perú-Bolivia, tal como demuestra con la copia certificada legalizada por el Consulado Boliviano; empero, habiéndose enterado que su tractor fue trasladado a Pando por funcionarios de la Superintendencia Forestal, también sentó denuncia en esa ciudad. Que asimismo, se presentó ante la Superintendencia, donde le manifestaron que todo estaba ejecutoriado y que se procedería al remate de su tractor y que para hacer valer su derecho debía legalizar sus documentos ante el Consulado Boliviano, lo cual cumplió pero cuando retornó y los presentó le dijeron que el expediente ya había sido remitido al Juzgado para su remate. Señala que en un informe técnico remitido al recurrido, se manifiesta que el 29 de junio de 2001, funcionarios de la Fuerza Naval y de la Superintendencia referida, en la “colocación AGUA BLANCA”, encontraron 14 tacones de cedro y en el mismo lugar a Víctor Montes Sánchez; y dos kilómetros más allá un tractor color rojo camuflado que servía para rodear las troncas, estableciéndose que por sus características no podía realizar arrastre de troncas; empero, sin tomar en cuenta tal situación, se procedió al decomiso de su tractor por ser un medio de perpetración y a notificar al nombrado por haber incurrido en la infracción de aprovechamiento ilegal, pero el infractor no asumió ninguna defensa porque el tractor no era de su propiedad, por lo que se ejecutorió la resolución del decomiso.
Refiere que, el 26 de septiembre de 2001, el recurrido dictó la Resolución Administrativa Nº SF. OLP Nº 048/2001, disponiendo: “PRIMERO.- Procédase al decomiso definitivo de los siguientes medios de perpetración: Un tractor Agrícola, ... Expedítese su remate por el Juez competente previa ejecutoria de la presente resolución. SEGUNDO.- Procédase al registro del infractor en el libro de antecedentes.”, de lo cual se evidencia que no se declara expresamente la ilegalidad o legalidad del supuesto aprovechamiento de recursos forestales, no obstante que ello debe ser el motivo principal del sumario conforme se extrae de los arts. 22 parágrafo I inc. e), 43-III de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento, por lo que al haber impuesto la autoridad recurrida la sanción de decomiso de su tractor cuando en realidad no ha “producido un resultado dañoso a la Ley Forestal” y no se estableció la responsabilidad del tercero, ha infringido su derecho a la propiedad previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la citada Resolución y se proceda a la entrega inmediata de su tractor.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de marzo de 2002, corriente a fs. 80 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 103 a 106, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que también se ha restringido el derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada adolece de varias fallas, dado que individualiza a dos infractores pero sólo se cita a uno con la misma. Que no existe ninguna prueba fidedigna de que el tractor hubiese realizado actividad forestal alguna. Alega que en otros casos donde realmente se han decomisado tractores para actividad forestal de propiedad de empresas reincidentes, no se ha procedido de la misma manera, como en su caso que por ser peruano jamás fue notificado como propietario cuando se apersonó.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente plantea su recurso arguyendo que sus derechos a la propiedad privada y su garantía constitucional a la legítima defensa han sido vulnerados por el recurrido, quien mediante la Resolución que impugna hubiese procedido indebidamente a decomisar un tractor de su propiedad que le fue robado. Alega también que como propietario del tractor no fue notificado en ninguna instancia del proceso administrativo y tampoco fue notificado el otro infractor que fue identificado.
Que, a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 22 de marzo de 2001, corriente de fs. 77 a 79 de obrados, el recurrente manifiesta que un tractor agrícola de su propiedad fue robado de su comunidad fronteriza (Perú) y trasladado a otra comunidad en la frontera con Bolivia; que luego de identificar a los autores, los denunció en la única comisaría fronteriza Perú-Bolivia, tal como demuestra con la copia certificada legalizada por el Consulado Boliviano; empero, habiéndose enterado que su tractor fue trasladado a Pando por funcionarios de la Superintendencia Forestal, también sentó denuncia en esa ciudad. Que asimismo, se presentó ante la Superintendencia, donde le manifestaron que todo estaba ejecutoriado y que se procedería al remate de su tractor y que para hacer valer su derecho debía legalizar sus documentos ante el Consulado Boliviano, lo cual cumplió pero cuando retornó y los presentó le dijeron que el expediente ya había sido remitido al Juzgado para su remate. Señala que en un informe técnico remitido al recurrido, se manifiesta que el 29 de junio de 2001, funcionarios de la Fuerza Naval y de la Superintendencia referida, en la “colocación AGUA BLANCA”, encontraron 14 tacones de cedro y en el mismo lugar a Víctor Montes Sánchez; y dos kilómetros más allá un tractor color rojo camuflado que servía para rodear las troncas, estableciéndose que por sus características no podía realizar arrastre de troncas; empero, sin tomar en cuenta tal situación, se procedió al decomiso de su tractor por ser un medio de perpetración y a notificar al nombrado por haber incurrido en la infracción de aprovechamiento ilegal, pero el infractor no asumió ninguna defensa porque el tractor no era de su propiedad, por lo que se ejecutorió la resolución del decomiso.
Refiere que, el 26 de septiembre de 2001, el recurrido dictó la Resolución Administrativa Nº SF. OLP Nº 048/2001, disponiendo: “PRIMERO.- Procédase al decomiso definitivo de los siguientes medios de perpetración: Un tractor Agrícola, ... Expedítese su remate por el Juez competente previa ejecutoria de la presente resolución. SEGUNDO.- Procédase al registro del infractor en el libro de antecedentes.”, de lo cual se evidencia que no se declara expresamente la ilegalidad o legalidad del supuesto aprovechamiento de recursos forestales, no obstante que ello debe ser el motivo principal del sumario conforme se extrae de los arts. 22 parágrafo I inc. e), 43-III de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento, por lo que al haber impuesto la autoridad recurrida la sanción de decomiso de su tractor cuando en realidad no ha “producido un resultado dañoso a la Ley Forestal” y no se estableció la responsabilidad del tercero, ha infringido su derecho a la propiedad previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la citada Resolución y se proceda a la entrega inmediata de su tractor.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de marzo de 2002, corriente a fs. 80 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 103 a 106, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que también se ha restringido el derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada adolece de varias fallas, dado que individualiza a dos infractores pero sólo se cita a uno con la misma. Que no existe ninguna prueba fidedigna de que el tractor hubiese realizado actividad forestal alguna. Alega que en otros casos donde realmente se han decomisado tractores para actividad forestal de propiedad de empresas reincidentes, no se ha procedido de la misma manera, como en su caso que por ser peruano jamás fue notificado como propietario cuando se apersonó.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente plantea su recurso arguyendo que sus derechos a la propiedad privada y su garantía constitucional a la legítima defensa han sido vulnerados por el recurrido, quien mediante la Resolución que impugna hubiese procedido indebidamente a decomisar un tractor de su propiedad que le fue robado. Alega también que como propietario del tractor no fue notificado en ninguna instancia del proceso administrativo y tampoco fue notificado el otro infractor que fue identificado.
Que, a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.