SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
(fs. 4-5),
Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado debidamente su derecho propietario sobre el tractor que afirma ser de su propiedad, pues si bien ha presentado documentación legalizada por el Cónsul Boliviano en Puerto Maldonado - Perú (fs. 4-5), dicha documentación y firma del citado Cónsul, no ha sido autenticada ante la autoridad correspondiente en nuestro País, vale decir, la Cancillería de la República; de manera que la documentación presentada por el recurrente no puede surtir efectos jurídicos y menos sustentar la violación del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución.
Que, asimismo el recurrente con criterio errado pretende la devolución del motorizado alegando como restringido el derecho de defensa de otro, pues conforme se ha establecido precedentemente, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado.
Que, por otro lado, el recurrente aún si hubiera contado con la documentación requerida conforme a Ley, no podía acudir directamente al Amparo, por cuanto haciendo uso de su derecho amplio a la defensa debía haber hecho valer su derecho propietario en la vía administrativa hasta agotar todas las instancias, en la especie, el recurrente no ha demostrado haber presentado ningún reclamo formal ante el recurrido ni ante otra autoridad dentro del proceso administrativo, por lo que corresponde dar aplicación al art. 19-IV de la Constitución, dado que el recurso planteado sólo otorga protección de manera subsidiaria y no sustitutiva.
Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado debidamente su derecho propietario sobre el tractor que afirma ser de su propiedad, pues si bien ha presentado documentación legalizada por el Cónsul Boliviano en Puerto Maldonado - Perú (fs. 4-5), dicha documentación y firma del citado Cónsul, no ha sido autenticada ante la autoridad correspondiente en nuestro País, vale decir, la Cancillería de la República; de manera que la documentación presentada por el recurrente no puede surtir efectos jurídicos y menos sustentar la violación del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución.
Que, asimismo el recurrente con criterio errado pretende la devolución del motorizado alegando como restringido el derecho de defensa de otro, pues conforme se ha establecido precedentemente, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado.
Que, por otro lado, el recurrente aún si hubiera contado con la documentación requerida conforme a Ley, no podía acudir directamente al Amparo, por cuanto haciendo uso de su derecho amplio a la defensa debía haber hecho valer su derecho propietario en la vía administrativa hasta agotar todas las instancias, en la especie, el recurrente no ha demostrado haber presentado ningún reclamo formal ante el recurrido ni ante otra autoridad dentro del proceso administrativo, por lo que corresponde dar aplicación al art. 19-IV de la Constitución, dado que el recurso planteado sólo otorga protección de manera subsidiaria y no sustitutiva.