SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 641/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 641/2002-R

Fecha: 04-Jun-2002

2.

2.   Por su parte la recurrida Fiscal de Distrito informa que: 1) que luego de ocurrido el hecho de tránsito, la víctima fue trasladada al Hospital, lugar del que sus padres sin dar a conocer a los investigadores la retiraron y luego de 10 días presentaron el informe médico poniendo en conocimiento del Fiscal asignado a Tránsito; 2) según informe del investigador los familiares de la víctima obstaculizaron la investigación negándose a presentarla para su entrevista y valoración médica. El 14 de julio de 2001, el Fiscal informó al Juez Cautelar de turno el inicio de la investigaciones, poniendo asimismo en conocimiento del SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) que se hizo cargo de los gastos médicos por lo que el 22 de septiembre de 2001, el autor del hecho fue remitido al Juez Cautelar con imputación formal por el delito de lesiones en accidente de tránsito, autoridad que dispuso su libertad bajo medidas cautelares, siendo denunciado por ello al Consejo de la Judicatura por “mala aplicación de la ley”; 3) en octubre del mismo año el Fiscal asignado a Tránsito se excusó de proseguir la investigación por las constantes amenazas del recurrente, remitiéndose el cuaderno de investigaciones a otro Fiscal quien el 1 de marzo de 2002, acusa formalmente radicándose el proceso en el Juzgado Primero de Sentencia donde se tramita. Asimismo el Fiscal Calvimontes fue denunciado ante la Fiscalía de Distrito por irregularidades procesales que habría cometido, emitiendo dicha Fiscalía la Resolución de 16 de agosto de 2001, de acuerdo al entonces vigente Manual de Funciones del Ministerio Público, llamándole severamente la atención a la vez que  también fue denunciado por el recurrente ante la Comisión de Constitución del Senado, donde se solicitó a su autoridad instaure proceso disciplinario en desconocimiento de la Ley Nº 2175, no obstante que ello corresponde a la Inspectoría General, no pudiendo asumir funciones que no le corresponden, por lo que remitió antecedentes a la Fiscalía General; 4) no contento con ello, el recurrente acudió nuevamente a la Comisión de Derechos Humanos, donde luego de convocarse al Fiscal, la denuncia es denegada, lo mismo que ante el Ministerio de Justicia para posteriormente  el recurrente denunciar a la Policía Técnica Judicial la comisión de delitos y solicitar  a la Fiscalía de Distrito se le abra proceso disciplinario en ese ínterin la Fiscalía General de la República emitió el Instructivo Nº 020/2001 de 21 de octubre de 2001, en el que interpretando el art. 113 de la Ley del Ministerio Público, instruye que provisionalmente, hasta que se conforme la Inspectoría General, las Fiscalías de Distrito deben seguir conociendo las denuncias en contra de los fiscales; 5) a fines de febrero el recurrente mediante memorial  se presentó a la Fiscalía, pero en cumplimiento del Instructivo, correspondía a su autoridad hacer comparecer a las 2 partes, por lo que personalmente notificó al recurrente para que se presente, sin que lo haya hecho; 6) el querellante solicitó al Juez Cautelar la extinción de la acción, por negligencia del Fiscal al no haber presentado la acusación dentro del término de ley, cuando el proceso se encontraba ya en conocimiento del Juez de Sentencia y al haber  el Fiscal co-recurrido dictado la Resolución Nº 022/02 por la cual rechaza la denuncia del recurrente en contra del Fiscal Calvimontes, ésta fue remitida a su autoridad en recurso jerárquico, confirmando la misma de conformidad al art. 304-4) de la Ley Nº 1970, pues el Fiscal denunciado no había sido procesado internamente; 7) el proceso administrativo no avanza por la mala orientación del abogado del recurrente y si se negaron sus memoriales fue por presentar la impugnación de la Resolución del Fiscal de Materia en la Fiscalía de Distrito, cuando debió hacerlo ante la misma autoridad que emitió la Resolución, conforme al art. 305 del  Código de Procedimiento Penal.