SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 641/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 641/2002-R

Fecha: 04-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente  en la demanda de  18 de marzo de 2002  cursante de  fs. 27 a 29,  manifiesta que el 29 de junio de 2001 su hija fue atropellada por un automóvil que circulaba a gran velocidad causándole fracturas en medio cuerpo y tajos en la cara que hoy son marcas indelebles, habiendo sido trasladada al hospital, mientras que el vehículo y ocupantes fueron capturados en flagrante fuga y remitidos al Fiscal Luis Calvimontes Novillo, asignado a Tránsito quien se dedicó a corromper las garantías cautelares y el curso regular del proceso incurriendo en complicidad, encubrimiento y otros delitos, por lo que ante estos hechos la víctima acudió en busca de justicia a la Fiscal de Distrito quien prohibió la recepción de sus memoriales y toda atención hasta el día de hoy.

Refiere que el 20 de noviembre de 2001, la víctima inició juicio penal al Fiscal Calvimontes, cuyas infidencias a la ley fueron comprobadas por la Fiscalía de Distrito y la Comisión Senatorial y que encontrándose la querella a cargo del Fiscal de Materia  recurrido la investigación duró mas de 60 días no corrieron diligencias ni se tomó declaración al denunciado, no cursan copias del cuaderno de investigaciones ni prueba fundamental tampoco se le notifica, no funcionando la dirección investigativa contra su colega, hasta que argumentando el Instructivo Nº 20/2001 de la Fiscalía General de la República rechaza la denuncia por Resolución Nº 022/02 de 21 de enero de 2002, la cual habiendo sido impugnada se traslada a la Fiscal de Distrito quien impide personalmente se notifique con cedulón a la víctima indicando que el caso no lo atiende ella y que se acuda al Fiscal de Materia maniobrando los plazos procesales para finalmente emitir la Resolución Nº 16/02 de 1 de febrero de 2002, ratificando el rechazo argumentando principalmente lo dispuesto en el Instructivo Nº 29/2001 de la Fiscalía General que establece que los fiscales por faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, están sometidos en primera instancia al régimen disciplinario normado por la Ley Nº 2175, siendo toda denuncia y querella impertinente ordenando así el archivo de obrados.

Señala en su demanda, que la utilización de dichos instructivos es anticonstitucional, por atentar contra los arts. 14, 29, 34, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado puesto que los recurridos consolidaron un tribunal especial (proceso disciplinario), que según ellos debe aplicarse forzosamente antes que un proceso penal sin que esto esté legislado en ningún código o ley menos en la Constitución habiendo al mismo tiempo dictado una norma superior a la ley y la Constitución Política del Estado (los instructivos), pretendiendo crear un fuero del que gozarían todos los fiscales, para salvar de la justicia a una autoridad que atropelló los arts. 10, 12, 31 y 34 de la Ley Fundamental ejerciendo para ello violencia moral contra la víctima, al rechazar sus escritos, peticiones, atención y justicia, complicándose con el delito.

Concluye expresando que el recurso jerárquico fue presentado fuera de plazo por razones de desinformación y desatención, fracasando la vía administrativa ante el Fiscal General de la República empero al rechazarse el enjuiciamiento penal del Fiscal Luis Calvimontes Novillo, quien atentó contra la vida de la víctima del hecho de tránsito, se le negó su derecho a la salud al facilitar que el autor escape de la ley y no cubra los gastos de curación y porque la recurrida no tiene potestad para desatender a la víctima, no tiene otra vía para la protección de los derechos fundamentales de su hija, por lo que recurre a este Recurso fundamentándolo en el art. 7-a) y h) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que la denuncia presentada por el recurrente Simón Dorado Fernández por delitos de incumplimiento de deberes y otros por parte del Fiscal Luis Calvimontes Novillo (fs. 91), presentada ante el Fiscal asignado a la Policía Técnica Judicial fue rechazada por el Fiscal de Materia mediante Resolución N° 022/02 con el argumento de que la misma debe sustanciarse ante las autoridades fiscales dentro de un proceso disciplinario, resolución “ratificada” por la Fiscal de Distrito a fs. 127-128 ordenándose el archivo de obrados.

            Que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como el Instructivo N° 20/2001 de 30 de octubre de 2001 (fs. 45 a 47)  no prevén que para admitir una querella en contra de un Fiscal, previamente tenga que sustanciarse proceso disciplinario ante la autoridad pertinente, como de manera equivocada señala el Fiscal de Materia recurrido en su Resolución N° 022/02 de 21 de enero de 2002, pues el procesamiento disciplinario nada tiene que ver con el procesamiento penal. En el primero se procesan las contravenciones previstas en los arts. 107 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el segundo tienen que verse los delitos que hubiere cometido un Fiscal en el ejercicio de sus funciones y establecerse las sanciones que deban aplicarse previo el juicio penal.

            CONSIDERANDO: Que sin embargo de lo precedentemente anotado, para la viabilidad del Recurso interpuesto cabe tomar en cuenta lo señalado por el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado, pues debe hacerlo la persona agraviada u otra a su nombre con poder suficiente, formalidad esencial prevista por la Constitución para que el recurrente tenga legitimación activa en la interposición del Recurso.

            Que en el caso de autos, el recurrente justifica su representación o pretende hacerlo, invocando el art. 59-1) del Código de Procedimiento Civil que faculta a “...los padres por los hijos o viceversa (...) demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre...”, disposición legal no aplicable al caso por cuanto la tutela reclamada debió hacérsela mediante poder conferido al recurrente a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado, norma que tiene como única excepción cuando se trata del Defensor del Pueblo cuya facultad de representar sin mandato prevé el art. 129 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, el incumplimiento del requisito antes indicado, impide a este Tribunal ingresar al fondo del Recurso, en el que, además, no se precisan los derechos que se consideran vulnerados.