SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 643/2002-R
Fecha: 05-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en la demanda de 2 de mayo de 2002 de fs. 3 a 4, manifiesta que a denuncia de su empleadora por robo de un vehículo el 18 de abril de 2002, fue detenida ilegal e injustamente sin que exista orden legal siendo sacada violentamente por policías al mando del coronel José Almanza -esposo de la denunciante- para ser puesta posteriormente a disposición del Fiscal de Materia Adscrito a DIPROVE, quien desconoció y violó preceptos legales constitucionales, del Código del Niño, Niña y Adolescente y aprovechando su ignorancia respecto a las leyes inició la investigación del hecho denunciado involucrándola en forma forzada, fraguando la declaración prestada en dichas dependencias en la que fue presionada psicológicamente a firmar sin que hubiera estado asistida por un abogado defensor y el representante del SEDEGES, no siendo evidente que hubiera entregado las llaves del vehículo a Hilarión Rojas Escalera.
Refiere que de esta manera ha sido privada de su libertad al haber requerido al Juez Cautelar su detención preventiva, la que cumple en la Cárcel Pública encontrándose ilegal e injustamente procesada por dicha autoridad, quien no consideró su minoridad, pues tiene quince años y no tuvo presente lo que disponen los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, arts. 5, 102, 265 del Código Penal y 2 de la Ley Nº 2026, lo que evidencia que el Juez Cautelar ha violado preceptos legales y lesionado sus derechos constitucionales privándole de su derecho de locomoción y someterla a un procesamiento ilegal.
CONSIDERANDO: Que como emergencia de la denuncia efectuada por Laura Vásquez de Almanza por el robo de su vehículo, Graciela Erika Vásquez Tarifa empleada de la denunciante el día 18 de abril de 2002 fue detenida ilegalmente sin orden judicial por funcionarios policiales, para luego ser puesta a disposición del Fiscal Adscrito a DIPROVE quien -dice la recurrente- la presionó psicológicamente y obligó a firmar la declaración informativa, violando preceptos legales y constitucionales para posteriormente realizar la imputación formal en su contra y remitirla ante el Juez Cautelar, autoridad judicial que sin tener en cuenta que es menor de edad ordenó su detención preventiva en la Cárcel Pública, lugar en que se encuentra y que motiva el presente Recurso, por considerar la recurrente que está siendo detenida y procesada ilegal e indebidamente.
Que la recurrente cuenta con quince años de edad y si bien no existe un certificado de nacimiento que acredite este extremo es aplicable el art. 4 de la Ley Nº 2026 que establece la presunción de minoridad en caso de duda. En este entendido la detención de la menor por funcionarios policiales fue arbitraria e ilegal al omitir lo que dispone el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece los casos en que la Policía Nacional puede aprehender a un menor, supuestos que no se han dado en el presente caso. Además, el art. 102 del citado cuerpo legal determina que ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia, que es el único competente de acuerdo a lo previsto por el art. 221 parágrafo segundo de la misma Ley.
Que el Fiscal Adscrito a DIPROVE, que no ha sido demandado en este Recurso, no obstante de conocer la minoridad de la recurrente, sin tomar en cuenta las disposiciones legales citadas, organizó las Diligencias de Policía Judicial y realizó la imputación formal ante el Juez Cautelar quien ordenó la detención preventiva, sin advertir la inimputabilidad de la recurrente que al contar con quince años de edad no está sujeta a la justicia ordinaria penal, como lo determina el art. 222 de la citada Ley Nº 2026, concordante con el art 5 del Código Penal y sin considerar que esta medida cautelar sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 231 y 232 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Que según se ha constatado el Juez recurrido no observó las normas legales citadas, vulnerando así los arts. 6-II), 9-I) y 11 de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de haber dispuesto la libertad de la recurrente al ser notificado con el Recurso, desvirtúe el acto ilegal en que incurrió, de manera que corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.