SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 644/2002-R
Fecha: 05-Jun-2002
2.
2. A su turno el Juez recurrido informa: 1) el Recurso de Hábeas Corpus debe ser planteado cuando los mecanismos procesales penales han sido agotados; 2) el recurrente fue notificado con el Auto de detención preventiva el 29 de abril de 2002 a horas 10:05 a.m., y planteó el Recurso a horas 11:15 a.m. del mismo día, es decir una hora y diez minutos de que tomó conocimiento de la legalidad de su detención; 3) el art. 251 del Código de Procedimiento Penal prevé el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares. Sin embargo, el recurrente en vez de usar de este recurso acudió al Hábeas Corpus el que de acuerdo a la mecánica procesal -dice- se lo debe plantear como medida extrema una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que franquean las leyes; 4) no es evidente que se haya negado a atenderlo pues si el recurrente se encontraba detenido mal podía haber acudido a su despacho y ante la supuesta vulneración de sus derechos su abogado tiene los recursos correspondientes que la ley le franquea para asumir su defensa, teniendo presente que no necesariamente debe atenderlos en forma personal pues la modalidad de trabajo que tiene establecida es la de atención a los abogados y litigantes en el horario de 11:30 a 12:00 a.m., y de 17:30 a 18:00 p.m.; 5) el recurrente ha interpuesto el Hábeas Corpus sin antes haber usado el recurso de apelación además de que en el momento de presentación del Recurso no se encontraba ilegalmente detenido; 6) en su modesto conocimiento del Código de Procedimiento Penal en él no existe el término fatal de veinticuatro horas para que el Juez Cautelar defina la situación jurídica del imputado, más aún considerando que las Diligencias de Policía Judicial fueron remitidas el día sábado 27 de abril de 2002 siendo inhábil el día siguiente.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que la autoridad recurrida al dictar el Auto de detención preventiva contra el recurrente incumplió los plazos procesales establecidos por los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado y arts. 226 y 228 de la Ley N° 1970.