SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 644/2002-R
Fecha: 05-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 29 de abril de 2002 cursante a fs. 1, manifiesta que el día viernes 26 de abril de 2002 a horas 11:00 a.m., fue aprehendido por el Ministerio Público acusado de homicidio con arma blanca de un individuo aún no identificado, siendo remitido ante el Juez Cautelar el 27 del mismo mes y año a horas 9:45 a.m., encontrándose indebidamente detenido hasta el día lunes 29 del mismo mes y año sin que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre su situación jurídica en contravención de los arts. 6-II) y 10 de la Constitución Política del Estado, arts. 226 última parte y 228 de la Ley N° 1970, que otorga al Juez Cautelar el plazo de veinticuatro horas fatales para que resuelva su situación procesal en calidad de aprehendido por la Fiscalía.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Víctor Hugo Vidal Domínguez el día 26 de abril de 2002 a horas 11:00 a.m., fue aprehendido por el Ministerio Público al habérselo sorprendido “in-fraganti" en la comisión del delito de homicidio con arma blanca, de un individuo no identificado cuyo cadáver fue abandonado en las orillas del Río Parapetí. Concluidas las Diligencias de Policía Judicial y realizada la imputación formal por el Ministerio Público fue puesto a disposición del Juez Cautelar en 27 del mismo mes y año, dentro del término de ley, sin que la autoridad jurisdiccional haya definido su situación jurídica dentro del plazo previsto por el art. 226 última parte del Código de Procedimiento Penal, disponiendo su detención preventiva recién el 29 de abril de 2002, circunstancia que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que se encuentra indebidamente detenido.
Que el art. 226 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal establece: “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, disposición legal que en el caso de autos fue incumplida por el Juez demandado, quien ordenó la detención preventiva del recurrente después de las veinticuatro horas que le otorga la ley para pronunciarse y definir la situación jurídica del imputado, vulnerando de esta manera no sólo la citada norma legal sino también el art. 10 de la Constitución Política del Estado, lo que hace viable otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que no obstante de haber dispuesto la autoridad judicial demandada la detención preventiva del recurrente, expidiendo el respectivo mandamiento, no queda eximido de la responsabilidad a que se refiere el art. 91-VI) de la Ley N° 1836, como lo ha determinado el Juez del Recurso en su Resolución y el Auto Complementario de fs. 14 pronunciado el 30 de abril de 2002.