SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 649/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 649/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 19 de marzo de 2002, corriente de fs. 14 a 16 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 9 y 29 de agosto de 2001, se le imputa formalmente el delito previsto en la primera parte del art. 261 del Código Penal a Nilo Velásquez y el previsto en la segunda parte a Emma Orellana de Vallejos y Emilio Vallejos Córdoba; que el 10 de noviembre del mismo año, el Fiscal asignado requirió por la prescindencia de la persecución penal a favor de todos y se les aplique el art. 23 del Código de Procedimiento Penal vigente, al haber cubierto suficientemente la reparación del daño ocasionado a la víctima, por lo que el Juez recurrido en audiencia pública con asistencia de las partes, por Auto de 23 de noviembre de 2001, ordenó la suspensión condicional del proceso a favor de todos, aplicándoles las condiciones previstas por el art. 24 del citado cuerpo legal adjetivo; asimismo señala que José Mario Ortubey López el 26 del mismo mes y año presentó apelación, la cual fue concedida indebidamente mediante resolución sin fundamento alguno aplicando erróneamente el art. 251 del Código Adjetivo Penal, más aun cuando el art. 24 en su última parte sólo permite apelar al imputado y en ciertos casos.

Señala que no obstante tal actuación, los vocales recurridos al radicar el expediente en la Sala a su cargo, mediante decreto de 13 de diciembre de 2001 admitieron indebidamente la apelación incidental referida, ordenando la notificación a las partes; empero, infringiéndose el art. 162 del citado cuerpo procesal, no se notificó al Fiscal.

Que también se violaron los arts. 406, 399 y 24 última parte, este último concordante con el art. 403-1) del tantas veces citado Código, dado que el Auto de Vista fue dictado a los 15 días de la admisión de la apelación que debió ser rechazada y no admitida por una parte, y por otra, porque los vocales violando el debido proceso, al margen de no fundamentar su decisión, no han tomado en cuenta que los hechos imputados no están prescritos en la segunda parte del art. 134 del Código de Adjetivo. Finalmente dicen que se dispuso la prosecución cuando el plazo de la etapa preparatoria ya venció, pues con el Auto referido, el Fiscal recién fue notificado el 22 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de marzo de 2002 corriente a fs. 17 de obrados, e instalada la audiencia el 26 de marzo del mismo año, cual consta de fs. 22 a 24, se dio lectura al informe presentado por los vocales recurridos (fs. 21 y vta.), en el cual arguyen: 1) que el Auto impugnado tiene el debido fundamento y fue dictado con plena jurisdicción y competencia y 2) que los recurrentes pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso penal al cual están sometidos, dado que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos. Acto seguido los recurrentes a través de su abogado ratificaron y ampliaron los fundamentos de su demanda indicando que los recurridos han atentado también contra el derecho a la seguridad jurídica e incurrido en las previsiones del art. 31 de la Constitución Política del Estado. 

CONSIDERANDO: Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Magistrado Relator solicitó la remisión del expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio en accidente tránsito, tramitado ante el Juez  Segundo de Instrucción en lo Penal; documentación que fue requerida por Auto Constitucional N° 165/2002 de 22 de abril de 2002 (fs. 29-30), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, dado que los recurridos han tramitado y conocido una apelación planteada por la parte querellante contra el Auto que dispuso la suspensión condicional de la pena, cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del Código de Procedimiento Penal, sólo es apelable por el imputado, por cuya razón los recurridos conforme a sus atribuciones debieron rechazar el recurso como dispone el art. 399 del citado Código concordante con el art. 406 del mismo.