SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 669/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
2.
2. Ante la inconcurrencia de la autoridad recurrida se da lectura a su informe escrito enviado vía fax cursante de fs. 235 a 239, que señala: 1) en 1997 consultó a la Corte Superior si los Jueces de Partido tenían competencia para conocer materia administrativa y del menor, remitiendo como respuesta la Circular Nº 2/98 de 12 de enero de 1998, en la que recuerda a los Jueces de Provincias que tienen competencia para conocer dichas materias, la que fue emitida en cumplimiento de la Circular Nº 1/98 de 8 de enero de 1998 de la Corte Suprema que instruye a los jueces de partido de provincias, dar cumplimiento al art. 161-I) de la Ley de Organización Judicial; 2) a raíz de otra consulta realizada el 15 de mayo de 1998, la Sala Plena de la Corte Superior dictó un Auto respecto al destino de unos depósitos emergentes de un proceso administrativo seguido por la Superintendencia Forestal, resolviendo que se debe cumplir estrictamente la Ley Forestal que atribuye el conocimiento de los procesos a los jueces en materia administrativa; 3) la jurisdicción y competencia que ha asumido nace de la ley y no es delegable conforme a los arts. 116-I), III) de la Constitución Política del Estado y 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, y si los representados de los recurrentes consideraban que era incompetente, debieron plantear la excepción prevista en el art. 8-1) del Procedimiento Coactivo Fiscal, derecho procesal que no ejercitaron, pese a ser uno de ellos abogado; 4) al ser notificados con la nota de cargo y luego con el pliego de cargo, el que conforme al art. 25 del Procedimiento Coactivo Fiscal es una Sentencia de la que no apelaron cancelando inclusive parcialmente sus deudas al Municipio, como manifiestan sus propios abogados, lo que significa el acatamiento a las decisiones judiciales; 5) conforme al art. 28 de la Ley de Organización Judicial se ha dado la prórroga de competencia de manera expresa, al haberse sometido ambas partes al Juzgado a su cargo, pretendiendo a más de un año de ejecutoriadas las resoluciones atacar una supuesta incompetencia y negligencia que el Amparo Constitucional no puede suplir. Actualmente existen pendientes de resolución 3 apelaciones sobre procesos coactivos fiscales que ha conocido, por lo que el tribunal de alzada definirá si ha actuado o no con competencia, aspecto que es suficiente para declarar la improcedencia del Recurso; 6) la ley no discrimina creando juzgados para el conocimiento de determinados procesos en la capital de departamento en detrimento de los de provincia, pues violaría el principio de unidad jurisdiccional consagrado por el art. 116-III de la Constitución Política del Estado; 7) la atribución exclusiva de competencia a los jueces de partido de las capitales de departamento, especialmente en el conocimiento de los procesos coactivos fiscales emergentes de malos manejos en Alcaldías y otras dependencias estatales en provincias, crearía impunidad, porque estas no podrían demandar por los costos que significan los trámites en la capital.