SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 669/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 669/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes  en la demanda de 1 de abril de 2002  cursante de  fs. 198 a 200,  manifiestan que en base a los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República que establecen  responsabilidad civil contra sus poderconferentes concejales de la Alcaldía Municipal de Monteagudo, dicha entidad municipal les inició varios procesos coactivos fiscales ante el Juzgado de Partido cuyo titular dictó las Sentencias N° 11, N° 14, N° 38, N° 39 y N° 40, las tres primeras de 21 de marzo de 2001 y de 31 de enero y 19 de febrero de 2002, las dos últimas, las cuales actualmente se encuentran ejecutoriadas y como emergencia de las mismas se dispuso la cancelación de los montos ejecutables mediante descuento de sus dietas que percibían en su condición de concejales, y lo que es peor, a principios del mes anterior fueron suspendidos definitivamente de sus cargos, quedando sin fuentes de trabajo y sin la posibilidad de hacer valer ningún otro medio legal para la restitución a los mismos, pese a que merecidamente fueron elegidos democráticamente por la confianza del pueblo.

Refieren que por una mala aplicación de la ley y su procedimiento se han cometido actos ilegales que restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales, puesto que el recurrido sin jurisdicción ni competencia aplicó ilegalmente los arts. 3-1), 6 y 11 del Decreto Ley Nº 14933 derogados por la Ley SAFCO, la cual en su art. 52 eleva a rango de ley el referido Decreto, sólo en lo correspondiente al procedimiento coactivo fiscal, que regirá en tanto entre en vigencia la ley a la que hace referencia el art. 51 de la Ley Nº 1836; siendo que por otra parte, por disposición de la Ley de Organización Judicial se crean los Juzgados en Materia Administrativa, como parte del Poder Judicial, con sede en la Capital y cuya jurisdicción coactiva fiscal se extiende a todo el departamento, por lo que los actos del Juez de Partido de Monteagudo en los juicios coactivos fiscales, son nulos de pleno derecho, tratándose de una materia de especialidad, por lo que incluso su conformación difiere de los juzgados ordinarios, al contar con un asesor técnico auditor.

Señalan que el procedimiento adolece de grandes defectos, por cuanto la Nota de Cargo no ha sido girada, instrumento que es fundamental dentro del trámite y sin el cual no puede girarse el Pliego de Cargo, habiéndose conculcado el derecho al debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley SAFCO; 130 y 157 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República establecieron  responsabilidad civil contra los concejales municipales de Monteagudo: Ivert Durán Gutiérrez y José Luis Espinoza -representados por los recurrentes- en base a los cuales la Alcaldía de dicha localidad les inició diversos procesos coactivos en los que se dictaron las Sentencias Nº 11 y N° 14 de 31 de enero y 19 de febrero de 2002, Nº 38, N° 39 y N° 40 de 31 de marzo de 2001, que se encuentran ejecutoriadas y que ahora son cuestionadas -según los recurrentes- por haber sido dictadas sin jurisdicción ni competencia, mala aplicación de la ley y su procedimiento. En ejecución de fallos se dispuso el pago de los montos ejecutables mediante  descuentos de sus dietas, siendo posteriormente suspendidos definitivamente de sus cargos, quedándose sin fuentes de trabajo, actos ilegales que motivan interpongan el presente Recurso para que se declaren nulos los procesos coactivos y sus respectivas sentencias.  

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se constata que los recurrentes fundan su Recurso en una pretendida falta de jurisdicción y competencia de la autoridad demanda, al conocer y resolver los procesos coactivos fiscales que se siguieron en contra de sus representados, quienes de haber sido así debieron oponer la excepción prevista en el art. 8-1) del Procedimiento Coactivo Fiscal, referida a la falta de jurisdicción y competencia del Juez Coactivo. Al no hacerlo dejaron precluir su derecho y al plantear otras excepciones y peticiones tácitamente reconocieron la competencia del juzgador sometiéndose a su jurisdicción. Por otra parte, los coactivados no apelaron de las sentencias permitiendo con ello se ejecutorien y si bien sólo uno de ellos usó de  ese recurso,  aunque no en todos los procesos, lo hizo ante una autoridad que ya no correspondía en consideración a que de acuerdo al art. 109-1) de la Ley de Organización Judicial, las apelaciones dentro de los procesos coactivos fiscales son de competencia de las Salas en Materia Administrativa de las Cortes Superiores, al estar derogado el art. 21 del Procedimiento Coactivo Fiscal por la segunda de parte del art. 300 de la Ley de Organización Judicial.

Que por su carácter subsidiario el Amparo Constitucional sólo puede interponérselo cuando hubieran sido agotados los recursos o medios legales para la protección inmediata de los derechos que el afectado considere fueron lesionados, por cuanto no sustituye a los mismos, ni se lo puede utilizar para subsanar omisiones o negligencia de las partes, lo que determina la improcedencia al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

            Que en cuanto a los arts. 51 y 66 de la Ley N° 1836,  en los cuales el Tribunal de Amparo sustenta la improcedencia del Recurso, es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que dichos preceptos no son aplicables a los trámites de Amparo Constitucional, pues el citado art. 51 es claro al referirse a sentencias que hayan declarado la inconstitucionalidad de una disposición legal y que ésta hubiera sido aplicada antes en un proceso con sentencia que tenga calidad de cosa juzgada de modo que no pueda ser revisado. En cuanto al art. 66 de la Ley N° 1836, su aplicación corresponde exclusivamente a los Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad; en consecuencia tales preceptos no son pertinentes a la fundamentación que hace el Tribunal de Amparo, no obstante de lo cual ha dado aplicación correcta al citado art. 19 de la Ley Fundamental, al declarar improcedente el Recurso.