SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 674/2002-R
Fecha: 10-Jun-2002
Considerando:
1. En el escrito de 09 de mayo de 2002, saliente a fs.5-6, los recurrentes plantean la presente acción en representación sin mandato de Reynaldo Gutiérrez Ponce, expresando que la Jueza Cautelar Segunda de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud del Fiscal, de detención preventiva de su representado y dispuso en su favor medidas sustitutivas consistentes en fianza personal de dos fiadores, sin haber tenido el cuidado de disponer la inmediata libertad. Sin embargo, hasta la fecha su representado se encuentra detenido en el penal de San Sebastián.
Remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dicho tribunal mediante Auto de 12 de mayo de 2001 dispone se organice proceso penal en contra de su defendido por el delito de tráfico de sustancias controladas, ratificándose las medidas sustitutivas impuestas.
El Tribunal por Auto de 07 de noviembre de 2001 ordena la detención preventiva de su representado en la Cárcel de San Sebastián, mientras se ofrezca la fianza correspondiente, habiendo expedido para tal efecto el mandamiento de detención, violando lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal.
5. En 13 de marzo de 2002, Reynaldo Gutiérrez Ponce reitera la modificación de la fianza de dos garantes solventes a una fianza juratoria, para viabilizar su pronta libertad (fs. 24), habiendo dispuesto los jueces recurridos que, con carácter previo, se solicite la cesación de la detención (fs. 25 vta.).
Considerando: Que las medidas sustitutivas a la detención sólo podrán ser revocadas por el Juez de la causa cuando concurran las causales previstas en el art. 247 de la Ley 1970, es decir, cuando el imputado incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o cuando se compruebe que éste realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que en la especie pese a las reiteradas audiencias de ofrecimiento de fianza personal, dispuestas por la Jueza cautelar como por los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas recurridos, dichas audiencias fueron suspendidas porque el imputado no otorgó la fianza. Estando en trámite la solicitud de modificación de fianza personal a juratoria.
Que al haberse impuesto como condición para la cesación de la detención preventiva que el imputado preste una fianza personal y ante el incumplimiento de la misma, al existir una causal de revocación, en el marco de lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades recurridas por Auto de 07 de noviembre de 2001, ordenan su detención preventiva, mientras se dé cumplimiento al ofrecimiento de la fianza correspondiente; acto que no puede ser reputado como ilegal, máxime si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 245 del mismo procedimiento, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
"... que ante el reiterado incumplimiento por parte de aquél en el pago de la medida sustitutiva, el Juez recurrido revocó la misma y dispuso su detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 247 de la Ley 1970. Que, la actuación de la autoridad recurrida se enmarca a derecho, por cuanto ... la detención ordenada por el Juez de la causa no es ilegal"