SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 15 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 58 a 63 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al exponer que: a) los dos fiscales demandados han dispuesto en forma ilegal la acumulación de dos causas, diferentes siendo así que la acumulación se produce por conexitud de delitos, en este caso tendría que haber concurso de delitos, pues no saben a qué título se las han acumulado si es por conexitud o porque se está investigando un delito en ambas Divisiones DIPROVE y la Policía Técnica Judicial; b) la acumulación de causas es un acto jurisdiccional como lo establecía el art. 36 del anterior Código de Procedimiento Penal y no es competencia de los Fiscales conforme lo establecen los arts. 67 y 68 de la Ley N° 1970 que faculta al juez proceder a la acumulación de causas; c) la actuación irregular de acumulación de causas fueron respaldadas por el requerimiento emitido por el Fiscal Adscrito a DIPROVE, que dispone que el caso que estaba investigando sobre robo de vehículo se acumule al de tentativa de homicidio, lo que es incorrecto, ilegal y nulo de pleno derecho por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 31 de la Ley de Organización Judicial, atentando contra el sagrado derecho y garantías del debido proceso previstos por los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado; d) el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las 23 atribuciones de los fiscales de materia sin que ninguna señale que tienen jurisdicción y competencia para acumular causas cuando son de conocimiento de los Jueces de Instrucción.