SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
2.
2. Por su parte la recurrida Fiscal de Materia Adscrita a la Policía Técnica Judicial en su informe escrito cursante de fs. 56 a 57 y en audiencia señala: 1) al recibir una denuncia el Ministerio Público inicia la investigación de un caso preservando el derecho constitucional de presunción de inocencia conociéndose como causa una vez que el Fiscal concluya formalmente la investigación en la etapa preparatoria y presente el proceso o causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia como prevén los arts. 67 y 68 de la Ley N° 1970; 2) en mérito al principio de unidad y objetividad del Ministerio Público al existir identidad de sujetos y delitos en diferentes denuncias en investigación en esa etapa el Fiscal tiene facultad de acumular denuncias para mayor orden y evitar dispersión de esfuerzos, lo que no constituye usurpación de funciones o actos nulos; 3) no es evidente que hubiera acumulado causas, sino procedió a la acumulación de una denuncia en investigación a otra que investigaba el Fiscal Adscrito a DIPROVE al existir identidad de sujetos y delitos, siendo de conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal la imputación formal y la medida cautelar, reasumiendo conocimiento el Juez Séptimo de Instrucción de la misma materia a quien el Ministerio Público y el recurrente lo reconocieron como juez controlador de garantías realizando deferentes petitorios hasta la conclusión de la etapa preparatoria, hechos que convalidan y subsanan lo realizado por el Juez y el Fiscal; 4) la acumulación de denuncias no viola el derecho a la defensa establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y menos el de presunción de inocencia, pues se cumplió con el fin de que el imputado ejerza en todo momento su defensa y sea considerado inocente en la etapa preparatoria, teniendo presente además de que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal cumplió su rol de controlar en la etapa preparatoria y como Fiscal el haber requerido la acumulación de denuncias no es un acto jurisdiccional; 5) la Sentencia Constitucional N° 357/2002-R de 2 de abril de 2002 da por bien hecha la acumulación de denuncias como el conocimiento de la misma al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal pues menciona como inicio de la investigación el 19 de junio de 2002 cuya víctima es Gloria Iris Rosales Montero, por lo que este Recurso es un acto dilatorio del recurrente, siendo de aplicación el art. 96-2) de la Ley N° 1836.