SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que  el recurrente  en la demanda de 11 de abril de 2002  cursante de  fs. 23 a 25,  manifiesta que hace más de nueve meses se encuentra detenido arbitraria e ilegalmente en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, sin que a la fecha se decida su situación jurídica, siendo víctima de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales. Es así que como antecedentes enuncia que el 7 de julio a horas 10:30 de 2001, fue detenido ilegalmente en su domicilio por funcionarios de DIPROVE  en presencia del Fiscal Asignado a dicho organismo sin mandamiento de aprehensión ni orden de allanamiento, dentro de la investigación de un supuesto robo de vehículo denunciado por Alex Fardin Barberi, proceso al que se apersonó voluntariamente negando toda sindicación y disposición de someterse a la investigación respectiva que fue signada con el Nº 066620/2002.

Refiere que fue imputado por el referido Fiscal ante el Juez Cautelar Séptimo de Instrucción en lo Penal por el delito de robo agravado,  anunciando que  en otro caso Nº 10458/01, a cargo de la Fiscal de Materia  Adscrita  a la Policía Técnica Judicial -División Delitos Contra las Personas se estaba investigando a otras personas por el delito de lesiones  ocasionadas a Gloria Iris Rosales, aprehendiendo conocimiento el Juez Cautelar Octavo de Instrucción en lo Penal, siendo posteriormente acusado por el Fiscal Adscrito a DIPROVE,  también en ese caso como autor del delito de tentativa de asesinato pero dentro del proceso por robo agravado, vulnerando de esta manera  todo principio de legalidad y garantías del debido proceso. En efecto la Fiscal de Materia asignada a la Policía Técnica Judicial que conocía el caso de tentativa de asesinato, mediante requerimiento fiscal dispone que dicha investigación sea remitida al Fiscal  Asignado a DIPROVE para que ambos casos sean acumulados, el que al vulnerar derechos constitucionales es nulo de pleno derecho por cuanto los Fiscales no tienen facultades para realizar actos jurisdiccionales, por ser potestad única del Juez de acuerdo a los arts. 67, 68 y 279 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ese requerimiento  atenta contra el debido proceso y usurpa funciones que no le competen, lo que demuestra que los fiscales demandados al acumular ambas causas han vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, como sus derechos y garantías constitucionales, siendo nulos sus actos.

CONSIDERANDO: Que el recurrente Froilán Douglas Villalobos Chávez fue detenido el 7 de julio de 2001, dentro de la denuncia efectuada por Alex Ferdín Barberi en su contra por el delito de robo de vehículo caso N° 06620/01, que estaba bajo la dirección del Fiscal Adscrito a DIPROVE, a la vez que  se investigaba otro caso signado con el N° 10458/01 por la Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial  División Delitos Contra las Personas, por el delito de tentativa  de asesinato, quien mediante requerimiento de 7 de julio de 2001 dispone que ambos casos sean acumulados, lo que en efecto se produce mediante requerimiento de 24 de noviembre del mismo año emitido por el Fiscal Asignado a DIPROVE  que da por acumulados los mismos, hecho que motiva el presente Recurso por considerar el recurrente que vulnera normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio así como sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto los fiscales no tienen facultad para acumular causas por ser ello potestad jurisdiccional de los jueces como lo disponen los arts. 67, 68 y 279 del Código de Procedimiento Penal y al haberlo hecho vulneraron el debido proceso y usurparon funciones que no les competen siendo nulos de pleno derecho los requerimientos que disponen la acumulación.

Que en el caso de autos, el Fiscal asignado a DIPROVE al determinar la acumulación de ambas investigaciones signadas con los Nº 10458/01 y N° 06620/01 ha infringido lo dispuesto por los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal pues dichas normas prevén la conexitud de procesos correspondiendo por tanto tal determinación al órgano jurisdiccional que asume conocimiento del proceso, y no así en la fase de Diligencias de Policía Judicial, en la que aún no se hace la calificación del delito en que se basa la acumulación, teniendo presente además que por disposición del art. 279 de la Ley Nº 1970, los fiscales  y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional y no podrán realizar actos jurisdiccionales  ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de lo que se infiere que las autoridades demandadas debido a este control jurisdiccional debieron solicitar la acumulación al Juez competente, al no haberlo hecho así resulta viable la tutela constitucional solicitada.