SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 681/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 4 de abril de 2002 cursante de fs. 3-7 manifiesta que su mandante suscribió un contrato de administración del Hotel Continental Park, de propiedad de Alfredo Gutiérrez Silva, quien no obstante de estar en plena vigencia dicho contrato, el día sábado 9 de febrero irrumpió en el Hotel violando las cerraduras de las oficinas y secuestrando la documentación existente en las oficinas, hechos graves que fueron denunciados al Ministerio Público que está realizando la investigación en la que se requirió dicha documentación, con la cual Alfredo Gutiérrez Silva presentó una demanda voluntaria de rendición de cuentas, solicitando asimismo la aplicación de medidas precautorias de anotación preventiva y secuestro de los bienes, las que fueron concedidas por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, ante quien representó su poderconferente la imposibilidad de rendir cuentas debido al secuestro de la documentación por parte del demandante, pidiendo la devolución de los bienes secuestrados, decretando el Juez traslado, el que nunca fue absuelto.
Refiere que posteriormente probó la existencia del proceso penal sobre los hechos ya relatados, solicitando al Juez declare contencioso el proceso y remita el expediente ante el superior en grado, siendo rechazada su petición por el Juez quien contrariamente ordenó se expida mandamiento de apremio contra su poderconferente para que sea conducido a la cárcel hasta que rinda las cuentas demandadas. Expresa que en el proceso voluntario de rendición de cuentas, ante la mínima posibilidad de contención cesa la competencia del Juez Instructor quien debe elevar obrados al superior en grado y pese a ello, el Juez de la causa hizo caso omiso a lo preceptuado por los arts. 640, 641 y 693 del Código de Procedimiento Civil y siguió conociendo el asunto. Asimismo, las medidas cautelares son improcedentes en los procesos voluntarios y no obstante de ello el Juez ordenó el embargo y secuestro de bienes, violando los arts. 158, 162 y 163 del mismo cuerpo legal y 869 del Código Civil culminando esos actos ilegales al expedir mandamiento de apremio contra su poderconferente. Sobre este extremo la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales deroga el apremio por deudas; por lo que la orden de apremio emitida por el Juez es ilegal y constituye una flagrante violación al sagrado derecho de la libertad individual de las personas, que sólo puede ser restringida por la comisión de delitos, transgrediendo de esta manera los arts. 6, 2), 7, g), 9-I y 14 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que en el caso de autos, el recurrente pretende se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, como emergencia del proceso voluntario por rendición de cuentas que le sigue Alfredo Gutiérrez Silva. Que al constituir el apremio corporal una medida restrictiva de la libertad no puede ser considerada dentro del presente Recurso, que como se ha visto tutela otros derechos fundamentales, teniendo para ello el Recurso previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado cuya específica finalidad se remite a la protección de la libertad, lo que evidencia que el recurrente ha equivocado la vía de protección constitucional, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.
Que, asimismo, consta en obrados que el recurrente ha interpuesto reposición con alternativa de apelación, del Auto que admite la demanda de rendición de cuentas y de las medidas cautelares adoptadas por el Juez, Auto que fue confirmado, concediéndose alternativamente apelación, la que se encuentra pendiente de ser resuelta en el tribunal de alzada, por lo que es de aplicación el art. 93-3) de la Ley N° 1836.