SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 699/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 699/2002-R

Fecha: 14-Jun-2002

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los mismos

Que, en el caso concreto, si bien los recurrentes afirman que se les ha negado la documentación requerida para realizar su labor fiscalizadora, no es menos cierto que ante esa supuesta determinación, los recurrentes han acudido a la vía judicial solicitando se expida orden para que se les extienda la documentación que dicen precisar, la cual ha sido proveída positivamente, empero no han demostrado que ante el incumplimiento de la misma hubiesen representado a la autoridad judicial correspondiente, para que ésta imponga al recurrido o al encargado de proveerles, las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas por incumplir el mandato judicial conforme le faculta el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, pues éste para tales casos expresamente dispone: “I. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del responsable y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquél desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.”

Que, al margen de ello, los recurridos tampoco han demostrado haber tramitado su queja ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa como también ante CONALCO, ya que agotar un medio o recurso en el estricto sentido del art. 19 de la Constitución Política del Estado, no importa simplemente presentar una solicitud y dejar que el órgano o autoridad tramite la misma, pues se debe obtener la respuesta de dicho órgano o autoridad ya sea negando la petición o aceptándola, para ello se precisa realizar un seguimiento de la solicitud e incluso una reiteración de la misma, y para el caso de que no se obtenga ninguna respuesta, recién se podrá dar por agotado el medio o recurso al que se refiere el citado art. 19, tomándose el silencio de la entidad a la cual se acude, como una negativa de la petición, en cuyo caso siempre que no exista otro medio, la competencia de la jurisdicción constitucional quedará expedita para otorgar la tutela ante la evidencia del derecho fundamental lesionado.

Que en la especie, al no haber demostrado los recurrentes que han agotado la instancia judicial como las administrativas a las que acudieron, impiden a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues en materia de Amparo la protección sólo es concedida de manera subsidiaria, salvo los casos de la irremediabilidad de la consecuencia que pueda vislumbrarse, extremo que puede presumirse de las circunstancias que constituyan el acto ilegal u omisión indebida acusados, y en el caso, no existe tal posibilidad, pues no se evidencia ningún elemento que pueda hacer sospechar mínimamente un daño inminente e irreparable.