SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 707/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 707/2002-R

Fecha: 18-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se concluye que, dentro de la investigación  iniciada contra el recurrente, conforme a lo señalado en el Auto de 9 de abril de 2002 (fs. 11), emitido por el  Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de  La Paz, por  Resolución Nº 191/2001 se dispuso la  “libertad provisional” de Alfredo Canaviri Choque con la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva; empero, el imputado habría solicitado la suspensión del acto de inspección ocular, y, habiéndose señalado nueva fecha para esa audiencia, el ahora recurrente no se presentó, por lo que el Juez, defiriendo a la solicitud del denunciante, revocó las medidas sustitutivas impuestas al nombrado y dispuso su detención preventiva. La  detención del recurrente, en cumplimiento de la orden judicial, no habría sido comunicada por el Fiscal al  Juez Cautelar, empero, esta afirmación -realizada por la Jueza del Recurso- no ha sido acreditada en los antecedentes remitidos a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que el Juez cautelar ha revocado las medidas sustitutivas que le impuso, pese a haberlas cumplido, y que el Fiscal no ha comunicado, en más de un mes, a la autoridad jurisdiccional señalada, su detención, razón por la que no podría solicitar la cesación de su detención preventiva. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que únicamente con fines aclaratorios, es necesario dejar sentado que la garantía constitucional del Hábeas Corpus, establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente se señala en la Resolución objeto de revisión; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades señaladas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales  Nos. 228/2000-R y  239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente).