SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 731/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de abril de 2002, corriente de fs. 37 a 39 de obrados, el recurrente manifiesta que el Municipio de Llallagua a través de sus órganos respectivos procedió a la clausura definitiva de su local “Karaoke Bar Club Lolos” argumentando la aplicación de las “Conclusiones y recomendaciones” adoptadas por el Concejo Municipal de 2 de marzo de 2002, las cuales tienen como base la Resolución Administrativa Nº 015/01 de 27 de julio de 2001 promulgada por el Alcalde, la cual es ilegal ya que deja sin vigencia y validez las aperturas de negocios desde un año antes de su promulgación, violando el art. 33 de la Constitución Política del Estado. Que en su caso, su negocio estuvo funcionando desde el 1 de enero del presente año hasta la fecha de su clausura, que incluso en ese ínterin le fue impuesta una sanción, que en cuanto a sus patentes ha cumplido con el pago de la gestión 2000 y tiene plazo para la del 2001; empero, los recurridos han persistido en su actitud, no obstante que el 4 de abril ha solicitado la reconsideración de las Conclusiones y Recomendaciones y una audiencia, con lo cual ha agotado todos los medios administrativos municipales para recurrir, por lo que al haberse atentado su derecho previsto en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se dejen sin valor alguno las resoluciones citadas y la inmediata reapertura de su negocio comercial y su pleno funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente alega como acto ilegal restrictivo de su derecho al trabajo, el rechazo de los recurridos a su solicitud de reapertura del local “Karaoke Bar Lolos” de su propiedad. Señala que a fin de hacer valer dicho derecho acudió y agotó todas las instancias administrativas en la vía municipal, por lo que corresponde previamente verificar este extremo para luego determinar si el recurso debe ser compulsado o no en el fondo.
Que, a los efectos de dilucidar la problemática planteada corresponde señalar que el art. 200-II de la Constitución Política del Estado dispone que: “La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales”. Asimismo, el art. 201 de la Ley Fundamental prevé: “El Alcalde tiene potestad ejecutiva, administrativa técnica en el ámbito de su competencia”.
Que, en el caso de autos, el recurrente tiene aún medios administrativos a su alcance para revertir el acto que impugna de ilegal, puesto que el Ejecutivo Municipal aún no se ha pronunciado oficialmente y por escrito sobre su solicitud, pues en dicha respuesta puede que se consideren o no las recomendaciones y conclusiones presentadas mediante oficio por el Concejo Municipal, las cuales como su nombre lo indica no son definitivas ni importan una negativa de la solicitud del recurrente, quien dictada la Resolución respectiva por el Ejecutivo Municipal deberá impugnarla haciendo uso de los recursos previstos en el Título V, Capítulo IX de la Ley de Municipalidades, en el caso de considerarla indebida o ilegal.
Que, habiéndose demostrado que el recurrente no ha agotado toda la instancia administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no es posible el ingreso al análisis de fondo de la presente problemática y menos otorgar la tutela solicitada, dado que el Amparo tiene como característica esencial la subsidiaridad, lo cual implica que sólo puede acudirse a la justicia constitucional en esta vía, cuando se han extenuado todos los medios y recursos, así las Sentencias Constitucionales Nos. 903/2001-R, 1271/2001-R, 1282/2001-R y 1335/2001.