SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 735/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 735/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 17 de abril de 2002, corriente de fs. 112 a 113 de obrados, el recurrente manifiesta que el 2 de agosto de 2000 Carlos Morón Kiles y Delia Olga Villarroel de Morón,  en medida preparatoria de demanda sin firma de abogado piden el reconocimiento de firmas y rúbricas sobre un supuesto documento de préstamo de dinero. Que posteriormente, formalizan demanda ejecutiva contra la empresa de su propiedad “La Integral JV”, la misma que es admitida ordenándose el pago demandado, ante lo cual, como ejecutado presentó las excepciones de impersonería y falta de capacidad procesal para ser demandado, inhabilidad del título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva. Que posteriormente, presentó como prueba el documento base de la acción y el memorial de demanda sin la firma referida; empero, el Juez recurrido sin valorar dichos antecedentes, dictó sentencia declarando probada la demanda ordenando el remate de los bienes embargados, por lo que tuvo que apelar de dicho fallo, a raíz de lo cual la Sala Civil Primera resolviendo su recurso anuló obrados hasta fs. 51. Devuelto el expediente al Juzgado de origen y subsanados parcialmente los defectos procesales dictaron sentencia declarando probada la demanda, la cual fue ilegalmente confirmada en apelación por la Sala recurrida mediante Auto Nº 79 de 15 de febrero de 2002 pese a los múltiples defectos procesales.

Concluye indicando que al no haber considerado los recurridos que la demanda no contaba con firma de abogado y con petitorio expreso de que sea declarada probada, éstos han atentado contra su derecho al debido proceso, ya que no observaron el principio dispositivo previsto en los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, pues declararon probada la demanda confiriendo lo que no pidió la parte demandante, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente anulando obrados hasta la medida preparatoria.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de abril de 2002 corriente a fs. 114 de obrados, e instalada la audiencia el 22 de abril del mismo año, cual consta de fs. 120 a 123 de obrados, se dio lectura al informe de los vocales recurridos (fs. 118) en el cual alegan que la ausencia de firma del abogado en la medida preparatoria debió ser reclamada oportunamente en el trámite de la misma y que la falta de pedido expreso para que se declare probada la demanda, no afecta al fondo por tratarse de una simple formalidad que no atenta al principio dispositivo. Acto seguido se dio lectura al informe del Juez co-recurrido (119) el cual arguye: 1) que el 2 de agosto de 2001 ingresó a su despacho la medida preparatoria referida por el recurrente contra Julio César Villarroel Tapia, en su condición de administrador de la fábrica de alimentos balanceados “La Integral” J.V., en la cual no se observó el incumplimiento del art. 93 del Código de Procedimiento Civil ni en la Secretaría de Cámara ni en su Juzgado. Sin embargo, el nombrado se presentó y manifestó que la firma y rúbrica de la documentación le pertenecía y fue firmada por su persona; 2) que concluido dicho trámite, los demandantes formalizaron demanda ejecutiva, la cual fue declarada probada, encontrándose la causa actualmente en estado de tasación pericial del bien inmueble embargado y 3) que si bien en el memorial referido no existe la firma del abogado, el recurrente dejó precluir su derecho para reclamar dicha omisión.

A su turno, el recurrente a través de sus abogados ratificó, reiteró y amplió los fundamentos de su demanda indicando que tampoco se cumplió el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, ya que en el expediente no consta la firma del Vocal Semanero, lo cual importa la nulidad prevista en el art. 123 de la misma Ley, habiéndose así declarado por el Tribunal Constitucional en un fallo dictado el 21 de septiembre de 2001. Sostiene también que el principio dispositivo se encuentra contenido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente se infringieron los arts. 245 y 326 del citado Código, dado que la medida preparatoria se dirigió contra una persona distinta contra la que se presentó la demanda ejecutiva, lo cual no fue observado por los recurridos por una parte, y por otra, los vocales no cumplieron con los 6 días de plazo para dictar la resolución a partir del sorteo. Finalmente, señala que el Juez de la causa no analizó que el documento no tenía los elementos necesarios, ya que no fue reconocido en debida forma y que no se trataba de un contrato sinalagmático.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente ha presentado su recurso argumentando que la demanda preparatoria de reconocimiento de firma no fue suscrita por abogado; que en el expediente de la misma no consta la firma del Vocal Semanero; que la demanda ejecutiva fue dirigida contra una persona distinta a la de la demanda preparatoria; que la sentencia declara probada la demanda sin que así lo hubiese pedido la parte demandante y que el Auto que resuelve la apelación fue dictado fuera del plazo, irregularidades con las cuales considera vulnerado su derecho al debido proceso y el principio dispositivo previsto en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil como también los arts. 245 y 326 del mismo Código y el art. 117 de la Ley de Organización Judicial.  Asimismo, indica que el recurrido Juez no observó que el título ejecutivo base de la acción no reúne los requisitos exigibles.

Que, en la problemática planteada, en cuanto a los vicios acusados ocurridos en el trámite de la medida preparatoria, como bien definieron los recurridos vocales, el administrador que representaba en su oportunidad a la empresa demandada de propiedad del recurrente, debió observarlos oportunamente antes de reconocer su firma y rúbrica, al no hacerlo dejó que precluyera el derecho de la empresa que representaba, negligencia que ahora no puede ser reparada en la vía del Amparo, pues este tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales cuando no se tiene ningún otro medio para protegerlos o se han agotado todos los que se tenía al alcance, así las Sentencias Constitucionales Nos. 475/2001-R, 903/2001-R, 1271/2001-R, 1282/2001-R y 1335/2001.

Que por otra parte, en ningún momento con esas omisiones se atentó contra derecho o garantía fundamental alguno, por lo que de igual forma no hay lugar a que se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, extremo que debe ser necesariamente establecido en la problemática planteada, pues en la justicia constitucional en materia de Amparo sólo pueden acusarse nulidades que importen violación a derechos o garantías fundamentales, otros vicios o nulidades que no originen tal extremo, deben ser denunciadas en la justicia ordinaria cuando se trate de procesos que son de su conocimiento, como en el caso presente.

Que, con referencia a la declaración ultrapetita denunciada, este extremo no es evidente y resulta de una interpretación errónea y forzada del art. 326-9) del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de que la parte demandante en una demanda no exprese literalmente que su demanda sea “declarada probada” no impide que el juez o tribunal que la conozca y resuelva no la declare así, pues son los fundamentos de fondo los que en síntesis hacen inferir la pretensión del recurrente, en este caso, la parte demandante pidió el pago por la suma del título ejecutivo  y otros emergentes de la obligación incumplida, en consecuencia también pidió implícitamente que la sentencia sea declarada probada.

Que, respecto a los fundamentos relativos a los vicios y falta de fuerza ejecutiva que pueda tener el documento base de la acción ejecutiva, el recurrente debe demandarlos en juicio ordinario, ya que este Tribunal no tiene como competencia examinar dicho título, pues esa atribución ha sido asignada exclusivamente a los jueces ordinarios conforme se colige del art. 491 y siguientes del citado Código, más aún cuando se manifiesta vicio por falta de voluntad de las parte de un contrato.