SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 748/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 748/2002-R

Fecha: 25-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que  los  recurrentes  en la demanda de 12 de abril de 2002  de  fs. 19 a  21,  manifiestan que  Porfirio Soto Pinedo, Aurora Ayala de Ari y Proxides Nieto Gutiérrez, organizaron una movilización a nombre del “pueblo” que culminó obligándolos, bajo presión y amenaza de destruir sus bienes, a presentar sus renuncias como concejales municipales ante la Corte Departamental Electoral. Posteriormente el 26 de marzo del mismo año, Proxides Nieto Gutiérrez  representante de un Comité Cívico inexistente atribuyéndose la representación popular tomó de manera abrupta el Concejo Municipal procediendo a poner candados exigiendo la renuncia de la Concejala Nancy Mene Costano acudiendo nuevamente  a la destrucción de los bienes de sus familias, presiones, insultos, intimidación, amenazas de someterlos a torturas llegando a secuestrar al Alcalde hasta que haga entrega de su renuncia, actos que han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, libertad e  integridad personal previstos por el Código Civil, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes presentaron renuncia ante la Corte Departamental Electoral a sus cargos de Alcalde y concejales del Municipio de Huari por presión, amenazas, destrucción de sus bienes e incluso secuestro ejercidos por Proxides Nieto quien se atribuye la representación popular de dicha localidad junto a otras personas presionadas por éste, asumiendo actitudes de hecho para cerrar con candados la sede  del Concejo Municipal, lo que motiva el Recurso al considerar los recurrentes que estos actos ilegales vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

Que en el caso de autos, se ha constatado que la  renuncia de los recurrentes no fue voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho, lo que ha sido confirmado por el informe que elevó el Subprefecto de la Provincia Sebastián Pagador en 19 de marzo de 2002 al Prefecto del Departamento de Oruro en sentido de que un tumulto de personas dirigidas por los recurridos intervinieron la Alcaldía y colocaron candados en las puertas del edificio (fs. 89-90), la renuncia del Alcalde en la que indica que lo hace por encontrarse presionado por los pobladores de Huari (fs. 42-43),  información de prensa (fs. 44-45), declaración del Prefecto de Oruro en sentido de que recibió la información de la captura del Alcalde y anuncio de su renuncia y la de los co-recurrentes por la presión ejercida (fs. 80-81). 

CONSIDERANDO: Que dentro del análisis de antecedentes y hechos del caso planteado se ha llegado a constatar la comisión de actos ilegales por los recurridos que lesionan el derecho a ejercer funciones públicas y al debido proceso habiendo el Tribunal de Amparo establecido que: “... se ha probado evidentemente durante la audiencia y la documentación presentada que han existido una serie de actos vandálicos, de terror, amenaza y secuestro inclusive, por los que han obligado al Alcalde y los concejales a efectuar una renuncia en contra de su voluntad...” (fs. 132 vta.). Que tales actos no pueden ser justificados por el hecho de que los recurrentes hayan incurrido en irregularidades durante el desempeño de sus funciones, pues para tal efecto existen previsiones en la Ley de Municipalidades y en otros instrumentos legales a fin de instaurar los procesos correspondientes.

            Que, por otra parte, los hechos que han motivado el presente Recurso constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por el principio constitucional contenido en el art. 4 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 1 de la misma. Que el art. 1, parágrafo II de la Ley N° 1836, cuyo texto está dentro de los alcances que la Constitución establece las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional, señala los fines de éste, entre los cuales se halla garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías  fundamentales de las personas, fines cuyo cumplimiento hacen al Estado de Derecho; en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada por los recurrentes de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.