SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 749/2002-R
Fecha: 25-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 3 de abril de 2002 de fs. 39 a 45 , manifiesta que el 24 de julio de 2000, Artemio Arias Romano, Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro dictó el Auto de Admisión del Proceso Aduanero instruyendo proceso penal contra Mirtha Mamani Alvarez y Eugenio Modesto Ortiz Mamani por la comisión del delito de contrabando sancionado por el art. 166- a), b) y c) de la Ley General de Aduanas, pues el camión marca Volvo placa Nº 478-EZC de propiedad de COMPANEX transportaba shampoo con la documentación en orden, Manifiesto Internacional de Carga, facturas y pólizas de ese producto, pero lamentablemente por cuenta y riesgo del chofer quien permitió que ingrese en la cabina del vehículo una mujer que transportaba ocho accesorios de computadoras, fue incautado ante lo cual la empresa al no tener nada que ver con el ilícito pidió que la mercadería legal sea transbordada a otro vehículo de la empresa, lo que fue concedido por la Aduana de Oruro.
Refiere que el 24 de julio de 2000, COMPANEX se apersonó al Juzgado de Partido pidiendo la devolución del camión y constituyéndose en parte coadyuvante del Ministerio Público, la que es aceptada y pese a ello el 2 de septiembre de 2000, la autoridad judicial incurriendo en acto ilegal revisando sus propios actos revoca la calidad de parte coadyuvante que ya estaba ejecutoriada sin observar el art. 85 del anterior Código de Procedimiento Penal y no así el apersonamiento, hecho que ha dado lugar a la indefensión de la empresa y que se lleve el proceso con vicios de nulidad, circunstancia por la que ilegal la revocatoria interpuso apelación que fue rechazada por el recurrido motivando plantee compulsa la que fue declarada legal por la Sala Penal de la Corte Superior disponiendo se conceda el recurso de alzada indebidamente rechazado.
Señala que dictada la sentencia se condena a los procesados y dispone el comiso definitivo del vehículo de COMPANEX , fallo que en apelación dispone la desincautación del mismo y su consiguiente devolución a la empresa. Sin embargo el Ministerio Público al haber recurrido de casación la Sala Penal de la Corte Suprema desconociendo y omitiendo los defectos y nulidades citadas mediante el Auto Supremo de 15 de noviembre de 2001, casa el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene en todas sus partes la sentencia de primera instancia, inobservando los arts. 296-1), 297-7) y 307-1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Concluye indicando que todos estos hechos irregulares cometidos tanto por el Juez como por los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, suprimen los derechos y garantías de la empresa COMPANEX, al no permitirle ejercer legítima defensa dentro de un debido proceso, restitución de su propiedad y en lo económico con la incautación que irroga graves daños económicos.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional ha sido interpuesto por Ramiro Ángel Aguirre Ruiz en representación de la Empresa “COMPANEX S.A”. contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes al ser citados mediante el exhorto suplicatorio de fs. 54 a 61 de obrados, solicitan declinatoria de competencia, la que única y exclusivamente es considerada por el Tribunal de Amparo en la audiencia señalada omitiendo pronunciarse sobre el fondo del Recurso planteado, en inobservancia de lo que dispone el art. 19-IV) de la Constitución Política del Estado, pues consta por el acta de audiencia de fs. 70 a 71, que no se recibió el informe del Juez co-recurrido no obstante de encontrarse presente. pues correspondía pronunciarse sobre la declinatoria presentada y luego de recibido el informe de la autoridad judicial demandada ingresar a conocer el fondo de la demanda.
Que de acuerdo con el art. 19-IV) de la Constitución Política del Estado y 102-V) de la Ley N° 1836, la resolución que deniegue o conceda el Amparo será elevada en revisión al Tribunal Constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues el Tribunal de Amparo ha elevado sólo la resolución que se pronuncia sobre la declinatoria de competencia planteada por los Ministros de la Corte Suprema demandados, cuando le correspondía emitir el fallo en el fondo del Recurso, sea declarándolo procedente o improcedente, en cumplimiento de las normas legales antes citadas a fin de que este Tribunal cumpla con la revisión que prevén los arts. 19-IV) y 120-7ª de la Constitución Política del Estado.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia o improcedencia del Recurso luego de haber desestimado la declinatoria de competencia planteada por los Ministros de la Corte Suprema recurridos, ya que el fallo elevado en revisión es parcial e incompleto, lo que no permite a este Tribunal dictar la sentencia que corresponda.