SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 755/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 755/2002-R

Fecha: 28-Jun-2002

Considerando:

            Previa imputación formal, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, dispuso la detención preventiva de sus representados, a través del Auto de 31 de mayo de 2001, resolución que en apelación fue revocada, aplicándose medidas sustitutivas a la detención, consistentes en fianza económica en la suma de Bs5.000.-. y la presentación de dos garantes personales, estando en trámite la solicitud de modificación de dichas medidas sustitutivas impuestas.

       Concluidas que fueron las diligencias de Policía Judicial, el Juez de Partido dictó el Auto de apertura del proceso de 29 de junio de 2001, por el que dispone se organice en contra de sus representados proceso penal, Auto que fue anulado por otro de 20 de febrero de 2002, en el que se dispuso se remitan antecedentes a la Fiscalía del Distrito, con el fundamento de que ese Tribunal de Partido Segundo de Sustancias Controladas es incompetente, de acuerdo a lo dispuesto por la Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001 emitida por la Corte Suprema, salvando los actuados referidos a las medidas cautelares.

       El fundamento del referido Auto de 20 de febrero de 2002 es inadecuado, por cuanto es contrario al parágrafo segundo del art. 5 y la Primera Disposición Final de la Ley 1970, según las referidas disposiciones, en el caso de autos, el primer acto del proceso es el 22 de mayo de 2001 (oportunidad en la que se informa la aprehensión); de donde resulta improcedente el enjuiciamiento de sus representados bajo las disposiciones previstas en la Ley 1970.

Habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante el Fiscal de Distrito, ha transcurrido un año, en el que sus representados se hallan guardando detención preventiva en forma ilegal, sin que se haya abierto proceso penal en su contra. Por lo que solicitan se declare procedente su Recurso y se disponga su inmediata libertad.

2.   A fojas 64-66, cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de mayo de 2002, donde los recurrentes ratificaron el contenido de la demanda y solicitaron la libertad de sus representados, ampliando su fundamentación en sentido de que no han planteado el presente Recurso en contra de Carolina Almaraz, por cuanto la misma ya no es Jueza del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas.

Considerando: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido con la finalidad de constituir una garantía constitucional en resguardo de la libertad física de las personas, de tal manera que aquella persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.

Que en el caso que se examina, el Auto de 20 de febrero de 2002  impugnado de ilegal, ha dispuesto que se remita el expediente a la Fiscalía (fs. 5) y por oficio de 5 de marzo de 2002 la Corte Superior devuelve el expediente remitido a la Fiscalía para que los jueces retomen el conocimiento del proceso (fs. 17). Los recurrentes afirman que por esa ilegal actuación, sus representados se hallan guardando detención por el espacio de un año aproximadamente, sin que se sustancie proceso penal en su contra.

Que tal afirmación no es evidente por cuanto, la detención preventiva de los representados de los recurrentes ha sido dispuesta con facultad legal por autoridad competente, detención que al ser una medida cautelar, no tiene carácter definitivo, por cuanto en cualquier momento puede ser revocada o modificada, conforme lo dispone el art. 250 del Procedimiento Penal.