SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 778/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
2.
2. Ante la inconcurrencia de los vocales demandados, se da lectura a su informe escrito de fs. 25 a 26 que señala: 1) el 8 de abril de 2002, se radicó en ese tribunal el proceso penal que por delitos relacionados con la Ley N° 1008 se sigue contra la recurrente y otros, en el que después de sorteado se dictó el Auto de Vista de 23 del mismo mes y año que anula la sentencia absolutoria de primera instancia y los condena a ocho años de presidio por el delito de concusión propia previsto por el art. 68 de la Ley N° 1008; 2) a solicitud del Fiscal se libraron los mandamientos de detención formal contra la recurrente y los otros procesados de acuerdo al art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria que establece que la Corte Superior del Distrito librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de exención de sanción o aumenta la pena privativa de libertad dispuesta en esta instancia; 3) dictaron el auto de Vista con plena jurisdicción y competencia disponiendo la detención formal de la recurrente, por lo que consideran que al hacer uso de sus facultades señaladas por ley están actuando con apego a la ley, sin violar los derechos de la recurrente.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria es claro y otorga facultad a la Corte Superior para expedir el mandamiento de detención formal cuando revoca la sentencia absolutoria de primera instancia. La Sentencia Constitucional a la que hace referencia la recurrente le concedió libertad en razón a que el Tribunal de Sustancias Controladas no fundamentó el Auto de detención preventiva, por lo que la situación actual es diferente al haber sido condenada actuando de acuerdo a ley los recurridos.