SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 778/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 778/2002-R

Fecha: 28-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que  la  recurrente  en la demanda de  16 de mayo de 2002    de   fs. 4 a 6,  manifiesta  que como emergencia de una denuncia efectuada por Teddy Edwin Cadima por extorsión contra personeros  de la Oficina Regional de Sustancias Controladas  y no contra ella, se produjo el operativo respectivo deteniéndose en forma flagrante al Jefe e Inspector respectivamente de la referida oficina, a quienes les tomó sus declaraciones el Jefe de Sustancias Controladas, este último la involucra  inducido por el Comandante de la FELCN, con quien días anteriores tuvo un problema institucional, por lo cual se organizan Diligencias de Policía Judicial en su contra  las que fueron remitidas inicialmente al Juzgado competente de Tarija para posteriormente ser remitidas ilegalmente  al Tribunal Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se ventila actualmente el proceso y dentro del cual ha demostrado no existir tipicidad, desvirtuando los fundamentos de la acusación por lo que se dictó sentencia absolutoria a su favor, fallo que fue apelado por el Ministerio Público.

Refiere que la Sala Penal  Segunda dicta el Auto de Vista  contradictorio de 23 de abril de 2002, que anula la sentencia y deliberando en el fondo  la declara culpable del delito de concusión condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio, a cuya emergencia  el Ministerio Público solicita se libre mandamiento de detención en su contra y los otros procesados,  el que en principio fue negado para posteriormente ser librado por el Vocal Limberg Gutiérrez, lo que considera ilegal e indebido pues vulnera su derecho a la libertad consagrado por los  arts. 7-g), 6 y 9 de la Constitución Política del Estado.

Señala que se encuentra en libertad en virtud a la Sentencia Constitucional Nº 546/2002-R de 4 de junio de 2001, la que fue acatada por el tribunal de primera instancia que dispone su libertad teniendo presente además que conforme prescribe el art. 121-1) de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 42 de la Ley Nº 1836 los fallos emitidos por ese alto Tribunal son irrevisables y no admiten recurso alguno. Por otra parte, el art. 17 numeral 1) de la Ley de Fianza Juratoria no puede ser invocado en su caso  pues dicha norma se aplica cuando los procesados se encuentran con libertad provisional bajo fianza juratoria que es diferente pues su libertad fue dispuesta por el Tribunal Constitucional, siendo su detención  indebida e ilegal.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal instaurado de oficio contra la recurrente Mirtha da Costa Ferreira por la presunta comisión de delitos tipificados por la Ley N° 1008, se ordenó su detención sin fundamentar el Auto pertinente, por lo que mediante Sentencia Constitucional N° 546/2001-R de 4 de junio de 2001, se dispuso su inmediata libertad, de la que ahora ha sido privada por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, quienes libraron mandamiento de detención formal en su contra luego de haber anulado la sentencia absolutoria de primera instancia condenándola a la pena de ocho años de presidio por el delito de concusión propia, en aplicación del art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, hecho que ha motivado el presente Recurso pues la recurrente considera encontrarse privada de su libertad en forma ilegal e indebida.

Que en cuanto a la citada Sentencia Constitucional N° 546/2001-R de 4 de junio de 2001, dictada dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto anteriormente por la recurrente contra los jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, es conveniente señalar que si bien declaró procedente el Recurso porque los jueces ordenaron su detención sin observar los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, puesto que ordenaron su detención preventiva en forma accesoria sin la debida fundamentación mediante Auto motivado, en cambio el beneficio de libertad emergente de dicha sentencia no debe entenderse como irrestricta y definitiva puesto que la misma está condicionada al cumplimiento de requisitos legales y al fallo que se encuentra pendiente del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que luego de lo anotado cabe indicar que las autoridades recurridas en el ejercicio de su competencia dictaron el Auto de Vista que anula  la sentencia absolutoria de primera instancia condenando luego a la recurrente a ocho años de presidio por el delito de concusión; sin embargo al expedir mandamiento de detención formal, invocando para ello el art. 17 de la Ley N° 1685 que ha sido derogada a partir del 31 de mayo de 2000, por la Ley N° 1970, sin que la recurrente haya solicitado libertad provisional amparándose  en esa Ley N° 1970, han incurrido en un acto ilegal que restringe su libertad, aparte de que no existe todavía contra ella una sentencia condenatoria que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que las circunstancias anotadas muestran que se hace viable la tutela de la justicia constitucional ya que el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, precepto que ha instituido el Recurso de Hábeas Corpus con la finalidad primordial de preservar la libertad de las personas y evitar cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que atente contra ella.