SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 54/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 54/2002

Fecha: 02-Jul-2002

I.1.

Es legítima propietaria de los lotes colindantes 1 y 2 ubicados en la zona 13 de diciembre, manzano RR, Av. Cívica Caranavi, de 367 m2 entre ambos, que los adquirió a título oneroso de sus anteriores propietarios, quienes no contaban con la inscripción correspondiente, por lo que inició acción ordinaria de prescripción adquisitiva en su contra, que concluyó con la Sentencia de 14 de noviembre de 1998, actualmente ejecutoriada, registrando a su nombre dichos lotes en Derechos Reales el 14 de diciembre de 1999, estando hasta la fecha en posesión de los mismos.

          Sin embargo, a petición de los dirigentes de la Junta de Vecinos del Barrio 13 de diciembre de Caranavi, el gobierno municipal de esa localidad emitió la Resolución Municipal 069/99 de 14 de junio de 1999, reconociendo la escritura pública 82/89 de 10 de noviembre de 1999, en la que supuestamente Gilberto Vaca Arias y su esposa hubieran donado un lote de 262,74 m2, manzano RR de la zona 13 de Diciembre en favor de dicha Junta, y, autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar una Resolución Técnico Administrativa que permita en forma legal la consolidación definitiva del lote de terreno a favor de la Junta de Vecinos 13 de Diciembre. Esta Resolución afecta el lote Nº 1 de su propiedad, y deja sin efecto y se sobrepone a la sentencia judicial pronunciada en su favor, lo que no es posible, ya que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto un fallo judicial, menos si este último es anterior a la resolución, ya que ninguna norma rige para el pasado por imperio del art. 81 de la Constitución Política del Estado.

La Resolución Municipal es una norma administrativa cuyas competencias están señaladas en los arts. 200 de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley 696, está por debajo de un fallo judicial y por ende, no puede modificarlo, lo contrario significa violar la jerarquía normativa señalada en el art. 228 de la Constitución Política del Estado y usurpar funciones de la autoridad judicial, cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 31 del texto constitucional.

En mérito a la Resolución 069/99, el Alcalde de entonces emitió la Resolución Técnico Administrativa 004/99 de 21 de junio de 1999, por la cual adjudicó definitivamente el lote N° 1, de 262.74 m2 a la Junta de Vecinos de la Zona 13 de Diciembre, autorizando que por ese concepto pague Bs360. Que con dicha adjudicación, procedió a la venta, -nula de pleno derecho-, de un lote que es propiedad privada y ese punto precisamente lo reconocen en las Resoluciones ahora impugnadas cuando afirman que el lote fue donado por los esposos Gilberto Vaca Arias y Seferina M. de Vaca, y el Municipio actuó como “ratificante de una consolidación sobre derecho propietario” (sic) para que el mismo se inscriba en forma definitiva en Derechos Reales, con ese objeto la Alcaldía incluso suscribió el documento de transferencia en forma indebida.

Los vendedores le transfirieron el lote N° 1 el 12 de septiembre de 1992, 7 años antes de que el Municipio disponga del mismo, además para la supuesta donación, los esposos Vaca usaron partidas de fechas diferentes. Ahora bien, lo extraño es que reconociendo ese derecho propietario, el Municipio realice la transferencia de un lote que no le pertenece a favor de los vecinos. Otro aspecto que raya en la ilegalidad es el pronunciamiento de la Resolución Municipal 018/2000 de 4 de julio de 2000 por el Concejo, que viola el art. 33 de la Constitución Política del Estado pues al emerger de las resoluciones anteriores, debió continuar rigiéndose por la Ley 969 y no por la Ley de Participación Popular.

Ante el reclamo presentado al Municipio paceño, en dos informes de asesoría legal se le reconoce preeminencia sobre el lote en virtud a su derecho dominial, sin embargo, en forma contradictoria la Comuna concedió autorización para la construcción de la sede social de la Junta de Vecinos en el Lote N° 1, cuando ni siquiera el derecho de esa Junta estaba registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que buscando justificar ese permiso se dictó la Resolución Técnico Administrativa 004/99.

En mérito a lo relacionado, se está negando su derecho propietario consagrado en los arts. 7-h), 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, suprimiéndolo en forma arbitraria e ilegal, por lo que plantea el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las resoluciones 069/99, 018/99 y la Técnico Administrativa 004/99, pidiendo sea declarado Fundado e inaplicables dichas resoluciones, en consecuencia, se le restituya su derecho propietario y paralelamente se deje sin efecto la ilegal minuta de transferencia de 16 de agosto de 1999, así como su registro en Derechos Reales. Sea con costas y multa.