SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 769/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 769/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

Si bien es evidente

Si bien es evidente que el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial   dispone que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, no es menos cierto que en la especie, una vez dictado el Auto Intimatorio de pago, se notificó con éste y con la demanda primeramente al co - ejecutado Hernán Alfonso Lobo en 9 de marzo, quien opuso el 12 de ese mes la excepción de  pago documentado, por lo que el 14 se abrió el término de prueba por decreto de fs. 40; por otra parte, recién en  16 de mayo se notificó a Juan Pablo Abuawad Telchi con el Auto intimatorio, la demanda y el decreto de fs. 40 (apertura de término de 10 días por  la excepción del otro ejecutado), por lo que opuso su excepción el  18 de mayo, mereciendo   la apertura de término de prueba en 19 de mayo, con la que se notificó legalmente al excepcionista en 7 de junio.  Por consiguiente,  no podía haberse notificado a Juan Pablo Abuawad con el decreto de “fs. 40” cuando aún no se le citó con la demanda ni con el Auto Intimatorio, lo que evidencia que  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al  pronunciar el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 y ordenar la anulación de la demanda por la supuesta falta de notificación con el decreto de fs. 40 (que sí se efectuó, juntamente con la notificación con la demanda y el Auto intimatorio), no compulsó correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables.

Además, es necesario dejar claro que  la nulidad de obrados por falta de las citaciones y  notificaciones que refiere el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aludido, ha sido prevista por cuanto la omisión de esas actuaciones acarrea la indefensión de la parte en el proceso, por ello, cuando  la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su  indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio.

En autos,  el co - ejecutado Juan Pablo Abuawad, no vio restringido ni suprimido  el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que se evidencia porque ofreció y produjo prueba en el curso del proceso (fs.  101 y 102), sin que en momento alguno alegue  la falta de notificación con el decreto de fs. 40 tantas veces citado.

En consecuencia, los vocales recurridos han conculcado el derecho  del representado del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, aspectos que ameritan la concesión de la tutela buscada. Así lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos  en problemáticas similares a la presente, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1029/2001-R.