SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 771/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 771/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 8 de mayo de 2002, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, los recurrentes refieren que desde hace un año trabajan en la localidad de Mairana, pero dos sindicatos que funcionan en el mismo lugar les coartan su actividad exigiéndoles que se afilien a sus Cooperativas de Transporte COTRAMA y MAX FERNÁNDEZ,  desconociendo que conforme al ordenamiento legal tienen libertad de trabajo, pues los monopolios han quedado abolidos para las actividades de producción y servicios; empero, los recurridos han dictado la Ordenanza Municipal Nº 008-2002 que ampara el monopolio de las citadas cooperativas, contraviniendo con ello, las previsiones contenidas en los arts. 7-d)-g) y h), 8-a) y b), 134, 156, 229 de la Constitución Política del Estado, 303, 304, 306 del Código Penal, 75-c, 137 y 138 del Decreto Supremo Nº 21060. Por lo expuesto solicitan que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la derogatoria de la Ordenanza Municipal referida y se les otorguen las garantías constitucionales para ejercer su actividad de servicio de transporte en la ruta donde hacen su parqueo.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de mayo de 2002 corriente a fs. 4 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 11 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 6 a 7 de obrados, los recurrentes a través de su abogada ratificaron y ampliaron los fundamentos de su demanda indicando que los recurridos afirman que sus clientes no tienen los documentos de sus motorizados al día y por ello los han multado.

Que en la especie, el Juez del Amparo, no consideró tales prescripciones, actuación que debe ser corregida en resguardo de una correcta aplicación de las disposiciones citadas, pues el Juez a tiempo de conocer la demanda debió observar si la misma cumplía todos los requisitos para admitirla, pero no cumplió con este deber, pues no obstante que la demanda es defectuosa formalmente, la admitió, cuando en lugar de ello debió ordenar que los recurrentes subsanen los defectos para resolver la admisión o rechazo.