SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 776/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 776/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 24 de abril de 2002, corriente de fs. 32 a 33 de obrados, el recurrente refiere que el 29 de junio de 1998, solicitó su renta única de invalidez a la Dirección de Pensiones, pero el Tribunal Médico Nacional Calificador de incapacidades informó que no presentaba patología común invalidante, dando lugar a que su petición fuera desestimada mediante Resolución Nº 05543 de 30 de marzo de 2000 por la Comisión Calificadora de Rentas, no obstante que cuenta con certificado médico expedido el 13 de abril de 1977 por el Consultorio Médico de la Caja Nacional que acredita que tiene “Artritis Reumatoidea, “Vicios de refracción” y “Flebitis Crónica”, siendo esa la razón por la que nuevamente el  13 de diciembre de 2000 solicitó valoración médica, la cual fue rechazada por lo que tuvo que impugnar dicha decisión ante el Director recurrido, pero éste también negó la solicitud, pese a que su enfermedad se ha agravado y es progresiva. Señala que desde entonces ha peregrinado por la Dirección de Pensiones, pero los funcionarios sólo le contestan con una serie de evasivas restringiéndole su derecho a la renta única de jubilación, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 1-a) de la Resolución Ministerial Nº 887 de 2 de julio de 1999, pues en ninguno de los informes negativos se la cita.

Que, por lo expuesto y al haber demostrado que sus derechos fundamentales previstos en los arts. 6, 7-h) y 16 de la Constitución han sido vulnerados, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que se le someta a una nueva valoración médica, o en su defecto, se le otorgue la renta única de invalidez, dado que no tiene otro medio para hacer valer dichos derechos, pues ha acudido a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo e incluso al Presidente de la República sin obtener ningún resultado.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto de 25 de abril de 2002 corriente a fs. 34 de obrados, e instalada la audiencia el 29 del mismo mes y año, cual consta de fs. 71 a 72 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que trabajó más de 18 años en la Alcaldía y que sufre de una sordera total.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso acusando violación a los derechos previstos en los arts. 6, 7-h) y 16 de la Constitución, puesto que el recurrido no da curso a su solicitud de nueva valoración médica para que se declare su renta de invalidez, no obstante que su enfermedad es progresiva.

Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones  del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega  manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición.

“Que, conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Que conforme ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia sentada en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”..”

Que, finalmente con relación al derecho a la dignidad previsto en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, tampoco se ha evidenciado violación alguna, pues el recurrente ha recibido como ya se reiteró las respuestas debidamente motivadas a su petición, habiéndosele dado un trato respetuoso y considerado, incluso por medio de las autoridades e instituciones que solicitaron explicación de su situación, a las cuales el recurrido respondió adecuadamente.