SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 783/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 783/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 783/2002-R

Sucre, 2 de julio de 2002

Expediente:  2002-04495-09-RAC         

Partes:           Simón Revollo Sandoval contra Nuria Gonzáles Romero, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora .      

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 83 a 84 de  3 de mayo de 2002, pronunciada por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior  del Distrito  Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Simón Revollo Sandoval contra Nuria Gonzáles Romero, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que  el  recurrente  en la demanda de 10 de abril de 2002  de  fs. 35 a 36,  manifiesta  que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal se tramita un sumario penal en su contra a consecuencia de un hecho de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2001. Es así que en ejercicio de su defensa y dentro del término de prueba que se amplió por tres días mediante providencia de 25 de septiembre de 2001, solicitó inspección  al escenario del hecho, posterior reconstrucción y prueba pericial de acuerdo con los arts. 136, 137  y 67- 3), 4) y 5) del anterior Código de Procedimiento Penal. Subsanando la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal la irregularidad de la anterior juzgadora quien precipitadamente clausuró la instrucción, dejó sin efecto la misma señalando día y hora para la realización de la inspección, actuado que fue suspendido por los feriados de semana santa, fijando otra fecha posterior la que tampoco se llevó a cabo por inasistencia del Ministerio Público.  

Refiere que sin tener presente que dichos actos procesales se suspendieron por negligencia del Ministerio Público, en forma precipitada el 11 de enero de 2002 mediante decreto ordenó la remisión de los antecedentes a la Fiscalía para el requerimiento en conclusiones, con el que al ser notificado en 19 del mismo mes y año reclamó inmediatamente  esta ilegal determinación mereciendo el incongruente decreto “éstese  a los datos del proceso”, lo que vulnera el derecho a la defensa, restringe su prueba de descargo y le niega la aplicación de la justicia, ocasionando su indefensión puesto que la inspección, reconstrucción y peritaje son medios de prueba que deben ser admitidos por el órgano jurisdiccional además de que al no haberse realizado ya existe un requerimiento por su procesamiento  emitido por el Fiscal.

Por lo expuesto  interpone Amparo Constitucional  solicitando sea declarado procedente y se disponga la realización de la audiencia para la inspección, reconstrucción y peritaje con cuyo resultado recién enviar antecedentes a la Fiscalía para el requerimiento en conclusiones.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 83 a 84 del expediente de la materia, se producen los siguientes actuados:

     

1.   El abogado del recurrente  ratifica los términos del Recurso planteado.

2.   A su turno la autoridad recurrida presenta el informe escrito de fs. 79 a 81  que señala: 1) luego de hacer  una relación de los hechos sucedidos en el accidente de tránsito por el que es juzgado,  el recurrente expresó que por equidad  cuatro veces se le concedió la ampliatoria del término de la instrucción para no restringir su derecho a la defensa habiendo solicitado inspección, reconstrucción y peritaje los que no se realizaron por inconcurrencia del Ministerio Público y sus peritos;  2) el imputado -ahora recurrente- prestó su declaración indagatoria el 19 de junio de 2001, lo que evidencia que desde entonces se viene dilatando la instrucción que de acuerdo al anterior Código de Procedimiento Penal debe durar 20 días; 3) la inspección y reconstrucción solicitadas son extemporáneas, por cuanto éstas se las realiza en el inicio del sumario pues importan una observación inmediata; 4) el 9 de enero de 2002 la parte civil solicita la clausura de la instrucción por el tiempo transcurrido, por lo que se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que requiera en conclusiones, insistiendo nuevamente el recurrente en su solicitud de inspección y reconstrucción mediante memorial de 21 de enero de 2002, que fue rechazada en 31 de enero de 2002; 5) a partir de julio de 2001 el Juzgado en que se tramita el sumario penal contra el recurrente se encontraba en acefalía hasta el 30 de abril del año en curso, circunstancia que ante la existencia de la enorme carga procesal y encontrándose en suplencia se le escapó de su control el seguimiento de todos los expedientes; 6) no ha realizado acto ilegal u omisión indebida contra el recurrente, actuando con idoneidad e imparcialidad conforme a los arts. 171 y 219 del anterior Código de Procedimiento Penal.

 

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida no incurrió en acto ilegal violatorio de las garantías constitucionales al declarar clausurada la instrucción y remitir obrados al Fiscal para el requerimiento en conclusiones; 2) el término de la instrucción fué ampliado en cuatro oportunidades además de que los funcionarios técnicos de Tránsito practicaron en su momento la reconstrucción del accidente

CONSIDERANDO: Que dentro del sumario penal que se le sigue al recurrente por los delitos de lesiones gravísimas en accidente de tránsito y omisión se socorro, se le recibió  su declaración indagatoria el 19 de junio de 2001, fecha desde la cual se vino ampliando el término de la instrucción en cuatro oportunidades, habiendo solicitado el  imputado inspección, reconstrucción de los hechos y peritaje, para lo que fueron fijadas las audiencias respectivas que fueron suspendidas  por feriado de Semana Santa o por ausencia del Ministerio Público. Que no obstante de tales antecedentes, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, pronunció el Auto de 11 de enero de 2002 por el que dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el requerimiento en conclusiones, hecho que el recurrente considera que vulnera sus derechos y garantías constitucionales  y atenta contra su derecho a la defensa. 

Que por los datos  procesales examinados en el caso, se puede establecer que el plazo de la instrucción está vencido superabundantemente, de manera que la Jueza al enviar obrados al Ministerio Público para su pronunciamiento en conclusiones, no ha incurrido en acto ilegal sujetándose más bien a la previsión constitucional del art. 116-X) de la Ley Fundamental referida a la celeridad con la que deben despacharse los procesos. Que por otra parte, el art. 219 del anterior Código de Procedimiento Penal dispone que: “vencido el término de la instrucción (que es de veinte días art. 171) , cualquiera que fuere el estado de las diligencias practicadas el Juez la declarará clausurada (...) y remitirá obrados al Fiscal para que  requiera en conclusiones...”, precepto al que se ha dado cumplimiento en el presente caso, sin que ello haya afectado al derecho de defensa invocado por el recurrente.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  y  dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 94 de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes  APRUEBA  la Resolución de fs. 83 a 84 de 3 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Cochabamba. 

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por no haber conocido el asunto.

            Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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