SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 783/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 10 de abril de 2002 de fs. 35 a 36, manifiesta que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal se tramita un sumario penal en su contra a consecuencia de un hecho de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2001. Es así que en ejercicio de su defensa y dentro del término de prueba que se amplió por tres días mediante providencia de 25 de septiembre de 2001, solicitó inspección al escenario del hecho, posterior reconstrucción y prueba pericial de acuerdo con los arts. 136, 137 y 67- 3), 4) y 5) del anterior Código de Procedimiento Penal. Subsanando la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal la irregularidad de la anterior juzgadora quien precipitadamente clausuró la instrucción, dejó sin efecto la misma señalando día y hora para la realización de la inspección, actuado que fue suspendido por los feriados de semana santa, fijando otra fecha posterior la que tampoco se llevó a cabo por inasistencia del Ministerio Público.
Refiere que sin tener presente que dichos actos procesales se suspendieron por negligencia del Ministerio Público, en forma precipitada el 11 de enero de 2002 mediante decreto ordenó la remisión de los antecedentes a la Fiscalía para el requerimiento en conclusiones, con el que al ser notificado en 19 del mismo mes y año reclamó inmediatamente esta ilegal determinación mereciendo el incongruente decreto “éstese a los datos del proceso”, lo que vulnera el derecho a la defensa, restringe su prueba de descargo y le niega la aplicación de la justicia, ocasionando su indefensión puesto que la inspección, reconstrucción y peritaje son medios de prueba que deben ser admitidos por el órgano jurisdiccional además de que al no haberse realizado ya existe un requerimiento por su procesamiento emitido por el Fiscal.
CONSIDERANDO: Que dentro del sumario penal que se le sigue al recurrente por los delitos de lesiones gravísimas en accidente de tránsito y omisión se socorro, se le recibió su declaración indagatoria el 19 de junio de 2001, fecha desde la cual se vino ampliando el término de la instrucción en cuatro oportunidades, habiendo solicitado el imputado inspección, reconstrucción de los hechos y peritaje, para lo que fueron fijadas las audiencias respectivas que fueron suspendidas por feriado de Semana Santa o por ausencia del Ministerio Público. Que no obstante de tales antecedentes, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, pronunció el Auto de 11 de enero de 2002 por el que dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el requerimiento en conclusiones, hecho que el recurrente considera que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y atenta contra su derecho a la defensa.
Que por los datos procesales examinados en el caso, se puede establecer que el plazo de la instrucción está vencido superabundantemente, de manera que la Jueza al enviar obrados al Ministerio Público para su pronunciamiento en conclusiones, no ha incurrido en acto ilegal sujetándose más bien a la previsión constitucional del art. 116-X) de la Ley Fundamental referida a la celeridad con la que deben despacharse los procesos. Que por otra parte, el art. 219 del anterior Código de Procedimiento Penal dispone que: “vencido el término de la instrucción (que es de veinte días art. 171) , cualquiera que fuere el estado de las diligencias practicadas el Juez la declarará clausurada (...) y remitirá obrados al Fiscal para que requiera en conclusiones...”, precepto al que se ha dado cumplimiento en el presente caso, sin que ello haya afectado al derecho de defensa invocado por el recurrente.