SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 784/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
2.
2. A su turno el abogado de la autoridad recurrida ratifica el informe escrito de fs. 15 y ampliándolo señala que: 1) Margoth Arriaga de Vargas y otro en 17 de abril de 2002, denunciaron al recurrente por difamación y calumnias, explicándoles que al tratarse de delitos de carácter privado debían presentar la querella ante las instancias jurisdiccionales competentes, señalando los denunciantes que sólo trataban de minimizar lo ocurrido llegando a un acuerdo de conciliación con la firma de un acta de buena conducta; 2) citó mediante comparendo al recurrente para que se presente el día 18 del mismo mes y año para aclarar la denuncia y tratar que ambas partes lleguen a una conciliación satisfactoria. En efecto, al hacerse presente el denunciado manifestó en forma prepotente y airada que no daría curso a la denuncia por existir un conducto regular, solicitándole entonces espere a los demandantes a lo que no accedió desafiándolo de que si no lo detenía se iría de las dependencias policiales, momento en el que ordenó su arresto (30 minutos) por faltamiento a la autoridad; 3) en San Ramón no existe Juzgado ni Fiscalía, motivo por el que su autoridad citó al recurrente para que ambas partes lleguen a una conciliación firmando un acta de buena conducta; 4) no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, por el contrario actuó con apego a la Ley Orgánica de la Policía y la Constitución Política del Estado, pues actualmente la Policía no tiene nada que ver en el asunto por cuanto la Alcaldesa parece que ha iniciado las acciones pertinentes en la vía que corresponde.