SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 784/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 25 de abril de 2002 de fs. 9 a 10, manifiesta que el 18 de abril de 2002 fue sorpresivamente citado con una cédula de comparendo expedida por el Comandante de la Policía de San Ramón para que en el día se presente a horas 16:30, a objeto de prestar su declaración informativa y responder a la demanda interpuesta por la Alcaldesa por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia, situación que consultó telefónicamente a su abogado quien le indicó que no debía declarar en la Policía por tratarse de delitos de acción privada en los que la Fiscalía y Policía no son partes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 del Código Penal. Sin embargo de ello con la finalidad de cerciorarse de los extremos de dicha denuncia falsa y temeraria se apersonó a las oficinas policiales y explicó al Comandante que no declararía porque su autoridad no era competente para conocer el proceso, autoridad que sin ningún justificativo trató de obligarlo a declarar y entrevistarse con la denunciante y ante su negativa procedió a arrestarlo de manera arbitraria, prepotente y abusiva ordenando lo encierren en el calabozo de dichas dependencias, trasladándose posteriormente a la Alcaldía para comunicarle a la denunciante mi detención.
Refiere que retornó el Comandante en compañía de la Alcaldesa para coaccionarlo a que declare seguramente contra sí mismo desconociendo principios constitucionales puesto que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni está obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado no mande ni a privarse de lo que ella no prohíba. Es así que ante su negativa de declarar y aceptar situaciones pretendidas por la Alcaldesa tratando de ocultar actos irregulares, el Comandante de la Policía de San Ramón nuevamente lo privó arbitrariamente de su libertad. Estos actos ilegales y arbitrarios violan sus derechos constitucionales por estar sometido a un injusto proceso ante autoridad policial que carece de jurisdicción y competencia para conocer delitos de acción privada como lo prescriben los arts. 18 y 20 de la Ley N° 1970 como al haber sido privado de libertad en contravención de los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO: Que el recurrente Linder Ríos Sanguino fue citado mediante comparendo por el Comandante de la Policía de San Ramón a objeto de que preste su declaración informativa y responda a una querella interpuesta por la Alcaldesa Municipal de dicha localidad por la supuesta comisión de los delitos de difamación y calumnias, que son de carácter privado, lo que ocasionó el reclamo del denunciado al señalar a la autoridad policial que no tenía competencia para conocer esta acción por tener un procedimiento especial previsto en el art. 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. No obstante, se pretendió obligarlo a declarar contra sí mismo y hacerle firmar en la vía conciliatoria un acta de buena conducta ante cuya negativa fue privado de su libertad en dependencias policiales por treinta minutos según indica el recurrido en la audiencia (fs. 18), vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales cuya reparación solicita mediante este Recurso.
Que en el caso de autos, se constata que el recurrente denuncia que el Comandante de la Policía de San Ramón actuó ilegalmente al aprehender conocimiento de asuntos que no son de su competencia como es la denuncia o querella de delitos de carácter privado aspecto que está relacionado con la privación de libertad de la que fue objeto, lo que no permite sean considerados en este Recurso cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, no comprendiendo su ámbito de protección a aquellos casos relacionados con actos restrictivos de libertad cuya tutela está reservada al Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, lo que hace improcedente el Amparo Constitucional.
Que por otra parte, el recurrente interpuso con anterioridad un Hábeas Corpus ante el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Trinidad con los mismos fundamentos existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, lo que hace inviable este Recurso conforme al art. 96-2) de la Ley N° 1836 que establece que el Amparo Constitucional es improcedente cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.