SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 786/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 30 de enero de 2002 de fs. 549-551, manifiesta que es legítimo propietario de un lote de terreno de 12.900 ms.2 de extensión ubicado en la región de Juntu Huma del Cantón Achocalla, adquirido de María Fernández Vda. de Velarde, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01172949 de 26 de agosto de 1992 e inscrito también en el Folio Real con la matrícula Nº 2.01.3.01.0001142 de 25 de junio de 2002 . Desde la compra de hace 10 años se encuentra en quieta y pacífica posesión del inmueble sin que nadie lo hubiera perturbado judicialmente o con medidas de hecho ejerciendo por ello a plenitud sus derechos e instalando en él su taller mecánico. Sin embargo, se enteró extrajudicialmente que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, Martina Mamani vda. de Quispe siguió un juicio ordinario de hecho contra María Fernández vda. de Velarde e hijos pidiendo la nulidad de venta de tierras que esta última había realizado actuando como compradora conjuntamente su esposo Ciro Velarde Tórrez.
Refiere que se dictó sentencia declarando probada la demanda ordenando la nulidad de la minuta de compraventa de 12 de abril de 1995 en la que aparecen como vendedores la demandante y su esposo, de tres parcelas de terreno de 8.650 Has., ubicadas en la localidad antes mencionada de “Juntu Huma” y como compradores Mario Ciro Velarde Tórrez y María Fernández de Velarde , disponiendo la cancelación de las partidas de inscripción en el Registro de Derechos Reales del Libro D de 1975, Nº 01068873 y 01160938, como de las partidas posteriores, reposición y rehabilitación de la partida Nº 708, fs. 708 del Libro 40 de 30 de septiembre de 1975 que corresponde al título ejecutorial expedido a favor de Julio Quispe (esposo de la demandante) y por consiguiente la restitución de las 8.6500 Has., de terreno a favor de la actora, bajo conminatoria de lanzamiento.
Señala que dicho fallo entra dentro del ámbito de los actos denominados arbitrarios que vulneran la legislación vigente por no estar conforme con el debido proceso, infringe el derecho a la propiedad privada previstos por los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado, pues dispone la cancelación de la partida del derecho de propiedad de personas ajenas al juicio, como es su caso, y ordena la restitución de terrenos bajo conminatoria de lanzamiento, sin conocer el mejor derecho de propiedad que tienen terceras personas, resultando en consecuencia esa determinación una orden de despojo de bienes pertenecientes a personas que no litigaron en el juicio ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa sin dar lugar al derecho a la defensa y que puedan presentar sus títulos de propiedad y certificado alodial.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los antecedentes procesales indicados se tiene que dentro del juicio ordinario sobre nulidad de escritura pública, reivindicación y posesión restitutoria seguido por Martina Mamani vda. de Quispe contra Miro Carlos Velarde Tórrez y María Fernández de Velarde, se ha constatado que el recurrente Eloy Vela Cruz no fue parte en ese proceso no obstante de ser propietario hace 27 años del terreno cuestionado, inscrito a su nombre en Derechos Reales, habiendo sido canceladas la matrícula y partida correspondientes como consecuencia de la sentencia ejecutoriada que se pronunció en dicho proceso. Que con ello resultan lesionados derechos fundamentales como el de propiedad y de defensa los cuales deben ser respetados, con mayor razón en un proceso en el que, como en el caso examinado, no se demandó ni se notificó o citó al recurrente para que pueda usar de los recursos que la ley le franquea en la defensa de sus derechos.
Que en ese sentido el art. 194 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas”, precepto que concuerda con el art. 50 de dicho Procedimiento, relativo a las partes esenciales de todo juicio, calidad que deben tener a fin de que la sentencia dictada en un juicio tenga efecto sobre ellos, contexto legal que está dentro de los alcances del art. 16 de la Constitución en lo que al derecho de defensa se refiere, no siendo válido el argumento de que existe una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, como se indica en el siguiente caso: SC. N° 1020/2001-R “Que, resulta incongruente indicar que una persona no hizo valer sus derechos dentro del proceso, cuando la misma no ha sido jamás citada o notificada, pues para intervenir en un juicio, el Tribunal o Juez debe disponer su citación, de no hacerlo la persona no podría impugnar u objetar ningún actuado. En consecuencia, no se puede hablar de cosa juzgada, cuando dentro de un proceso se evidencia de manera inobjetable que el derecho a la defensa ha sido ignorado, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional corregir el procedimiento a fin de reponer el derecho conculcado”.
CONSIDERANDO: Que respecto al Juez Registrador de Derechos Reales, éste se limitó sólo a dar cumplimiento a la orden del Juez para proceder a la cancelación de las partidas, como lo reconoce el recurrente en su demanda, de manera que con relación a él cabe la improcedencia del Amparo interpuesto en su contra.