SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 793/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
Fragmento 5
Por su parte el co-recurrido Director Nacional de Pensiones, expresa en su informe escrito de fs. 99 a 102 de obrados que: 1) de acuerdo a los Registros Oficiales de la Dirección de Pensiones, los recurrentes no figuran en las listas computarizadas de todos los jubilados y rentistas adscritos al régimen Básico y Complementario del antiguo Régimen de Largo Plazo del Sistema de Reparto que por efecto de la fecha de inicio para el funcionamiento de las Administradoras de Pensiones (AFPs), se estableció el 1 de mayo de 1997; 2) no existe documento legal y válido que les reconozca a los recurrentes la supuesta calidad de jubilados con rentas suspendidas y tampoco son asegurados con rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto; 3) desconocen los antecedentes de intervención y liquidación del Fondo de Empleados de La Mercantil de Seguros y Reaseguros pues los supuestos hechos que se describen ocurrieron antes de la existencia de la Dirección de Pensiones creada como institución encargada de administrar el Régimen Residual de Pensiones de Largo Plazo del sistema de Seguridad Social de Reparto- Decreto Supremo Nº 26186 de 18 de mayo de 2001, además de los hechos a que se refieren son de años anteriores a la vigencia de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; 4) con relación al derecho adquirido que aducen los recurrentes no existen antecedentes que demuestren que tenían la calidad de jubilados y finalmente que no han demostrado haber agotado todos los medios e instancias, como los de reclamación, apelación, compulsa y en su caso el recurso de casación que contempla la legislación vigente en materia de seguridad social y finalmente que este Recurso es extemporáneo al haber sido interpuesto después de 17 años para pretender reivindicar supuestos derechos adquiridos ante una instancia que no corresponde.