SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 798/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
del depositario designado por las partes
Que, al efecto cabe señalar que el embargo, dentro de un proceso ejecutivo, debe practicarse cumpliendo con las formalidades establecidas por el art. 497 del Código de Procedimiento Civil, dentro de dichas formalidades está previsto que los “bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez..”, formalidad que en el caso que motiva el presente Recurso no fue cumplida, pues según los datos del proceso el embargo se practicó sin la presencia del personero legal de la empresa ejecutada, por lo mismo no hubo acuerdo alguno, ni siquiera intento de que las partes designen al depositario; al contrario fueron los recurridos quienes de manera unilateral decidieron trasladar el bien embargado con rumbo desconocido. De otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 498 del citado cuerpo legal, “el acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles”, norma concordante con la prevista por el art. 179-7) del citado Código, que define como bienes inembargables, entre otros, “las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio..”; normas que no fueron cumplidas por quienes ejecutaron el mandamiento de embargo, los que contrariando las garantías procesales referidas, embargaron precisamente una maquinaria que constituye un instrumento de trabajo de la empresa recurrente ocasionándole un grave perjuicio en el desarrollo de sus actividades. Finalmente, el art. 502 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o muebles sujetos a registro -como es el caso del tractor embargado- bastará su anotación en el registro respectivo..”, norma que tampoco ha sido cumplida por los policías y el abogado recurridos, quienes ejecutaron el embargo con absoluto desconocimiento de las normas precedentemente referidas; acción con la que han lesionado el derecho al trabajo y a la propiedad privada de la empresa recurrente, así como sus garantías procesales anteriormente referidas.
Que, en el marco referido los policías recurridos, han incurrido en actos indebidos al ejecutar el mandamiento de embargo, pues han efectuado de hecho un secuestro, medida que no había sido ordenada por la autoridad judicial recurrida, lesionando de esa forma los derechos y garantías fundamentales de la empresa recurrente, conforme se ha señalado precedentemente.
Que, por su parte el profesional abogado recurrido, también ha incurrido en los mismos actos, no siendo atendible la invocación de su fuero profesional, pues éste protege al abogado por las opiniones emitidas en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no así por actos ilegales o indebidos que sean lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; pues habrá de recordarse que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 486/00-R de 22 de mayo de 2000, ha interpretado las normas constitucionales que regulan la materia en el sentido de que “no existen exclusiones, inmunidades ni privilegios por razones de jerarquía o de otros motivos, cuando se trata de la protección de los Derechos Humanos”.
Que, en cuanto al representante legal de la empresa ejecutante; es decir, el personero legal de SERPPRO LTDA., su actuar como particular, se subsume dentro de los actos incursos en el art. 19 de la Constitución, puesto que ha cohonestado la actuación tanto de los policías como del profesional recurrido, ya que como parte ejecutante dentro del proceso sabe cuáles son los parámetros dentro de los que debe ejecutarse un acto procesal, pues para ello cuenta con el debido asesoramiento jurídico de su abogado patrocinante.
Que, de otro lado cabe señalar que los actos indebidos en que incurrieron los policías, así como el profesional abogado y el personero legal de la entidad ejecutante no son imputables al Juez recurrido, pues de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que éste dispuso se libre el mandamiento de embargo conforme a Ley; empero, fue indebidamente ejecutado por los co-recurridos, precisamente, ante los excesos denunciados por el hoy recurrente, mediante Auto de 25 de marzo de 2002, dispuso el cambio de depositario en la persona del representante legal de la empresa ejecutada; empero, dicho auto fue impugnado por la empresa ejecutante mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, hecho que impidió su inmediata ejecución.